Pardo denunciará ante la Corte Penal Internacional las ‘chuzadas’ del DAS

El candidato en un derecho de petición enviado al Fiscal General de la Nación señala que “no se puede claudicar ante la investigación de quienes ordenaron, determinaron y efectuaron la violación de derechos fundamentales”.

26 de abril de 2010

El candidato presidencial por el Partido Liberal, Rafael Pardo, afirmó que en su condición de víctima denunciará ante la Corte Penal Internacional el caso de las interceptación ilegales del DAS si en Colombia no se castiga a los funcionarios responsables.

A través de un derecho de petición dirigido al Fiscal General de la Nación, Pardo menciona que las investigaciones y condenas no pueden quedar solo en mandos medios.

Este es el derecho de petición

Bogotá. Abril de 2010
Señor
Fiscal General de la Nación
Ciudad

Respetado señor Fiscal:

En mi condición de víctima reconocida en los procesos que se adelantan por las interceptaciones y seguimientos ilegales,- investigaciones que se ventilan algunas bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y otras bajo la Ley 906 de 2004 - y en ejercicio de los derechos que le confieren la Constitución y la ley a las víctimas, de la manera más respetuosa me permito poner a su consideración los siguientes argumentos a fin de que se impulsen con mayor celeridad las investigaciones de tan lamentables hechos y se llegue a toda la verdad de tan graves ilícitos, en especial, hasta conocer los reales autores intelectuales y los agentes determinadores de estos graves delitos violatorios de los derechos humanos:

El Derecho a la Intimidad ha sido reconocido como un Derecho Fundamental por la Constitución Política (art. 151), su carácter esencial lo confirman:

Ii. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 122);

II. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17.13);

III. El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 8.14); y

IV. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (11.25), entre otros.

Todas estas convenciones, tratados y pactos, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política, sirven para interpretar los derechos reconocidos en ella, además de prevalecer en el orden interno.

El Derecho a la intimidad implica una prohibición de toda injerencia abusiva o arbitraria en la vida privada de cualquier ciudadano6, y que solo puede ser objeto de disposición por parte del titular del mismo7, o mediando causas constitucionalmente admisibles para tal efecto8.

El derecho a la Intimidad guarda estrecha relación además con la Dignidad Humana, principio fundante de nuestro ordenamiento9 (art. 1º de la Constitución Política), y de allí que toda violación a este derecho, y al principio que por conexidad él implica (la Dignidad Humana), no pueda más que ser rechazada, sancionada y prevenida por las autoridades respectivas, en este caso, por la Fiscalía, con el mayor rigor y con la máxima fortaleza.

Resulta pues clarísimo que los seguimientos e interceptaciones ilegales realizadas por una entidad que depende directamente de la Presidencia de la República no son simples delitos de extralimitación de funciones, concierto para delinquir, prevaricato, abuso de autoridad o de uso indebido de equipos del Estado, sino que son, sin duda, delitos en contra de los derechos fundamentales de las víctimas.

Quienes cometieron estos delitos, bien como autores materiales, como autores intelectuales, como cómplices o como agentes determinadores, violaron abiertamente la dignidad humana, violaron el derecho a la intimidad de las víctimas y sus familias, violaron el derecho a la libertad y a no ser molestado en su persona, violaron el debido proceso, violaron el derecho de locomoción, violaron el derecho a la libertad de opinión, violaron la libertad de conciencia, violaron el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la misma protección y trato por parte de las autoridades y, sobre todo, acabaron cometiendo un trato cruel, inhumano y degradante.

Es decir, violaron de frente, y sin vergüenza alguna, los derechos humanos y fundamentales consagrados en la Constitución que prometieron defender.

Conviene hacer alusión a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política, donde se establece que las autoridades están instituidas para la protección de los derechos fundamentales, la honra, bienes, creencias y libertades de todos los ciudadanos y no para dedicarse sistemáticamente a su violación.

La violación sistemática de la Intimidad, de la Dignidad y de los demás derechos humanos y fundamentales, por parte de los funcionarios públicos, debe ser investigada por el Estado en cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 93 citado, en un acto de protección y garantía de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política.

Pero esta protección solo resultará efectiva si se llega a toda la verdad investigando no sólo los autores materiales y cómplices, sino también a los autores intelectuales y a los determinadores de tan espantosos delitos.

La obligación de investigación, esclarecimiento, y prevención de este tipo de violaciones a los Derechos Humanos, es un deber ineludible del Estado, en especial de la Fiscalía General de la Nación , obligación sobre la que conviene citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso Tristán Donoso vs. Panamá, resuelto mediante Sentencia del 27 de enero de 2009, dijo: “este deber –el de investigación- ha de ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”10 (subrayado por fuera del texto); posición reiterada por dicha Corporación en múltiples pronunciamientos11, y de la que se colige que la investigación, esclarecimiento y ulterior prevención sobre tan graves violaciones a los Derechos Humanos no puede quedar en tela de duda, impune bajo un discurso formalista, desconocedor de la prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formalidades (artículo 228 de la Constitución Política) pero, en particular, sobre la prevalencia de las Garantías Fundamentales.

Bien ha señalado la Corte Constitucional en relación con las interceptaciones telefónicas, violatorias del derecho a la Intimidad y al principio de la Dignidad Humana, que “(E)l resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”12 (subrayado por fuera del texto), que “el derecho a la intimidad (…) fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas (…) la utilización de una maquinación moralmente ilícita, constituye clara inobservancia de los principios de la formalidad (…) y el respeto a la persona humana”13(subrayado por fuera del texto).

Establecido esto, que la violación a la Intimidad y la Dignidad Humana, es una conducta reprochable que debe ser investigada por la Fiscalía General de la Nación , en cumplimiento de las disposiciones constitucionales relacionadas, además de las internacionales, es claro, que no puede haber renuncia a la investigación de semejantes atrocidades, pero en particular, que no se puede claudicar ante la investigación de quienes ordenaron, determinaron y efectuaron la violación de derechos fundamentales.

El Estatuto de Nuremberg de 1945, precedente ineludible de las normas de ius cogens, (normas inderogables14), y parte del bloque de constitucionalidad en el Estado Colombiano15, dispone en su artículo 6 (c), que “la persecución por motivos políticos (…) o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron (…)” dará lugar a la responsabilidad de quienes las lideren o participen en ellas; que de conformidad con el artículo 1º de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, se consideran como conducta imprescriptible, y que en estricta consonancia con lo establecido en el artículo 7 (h) del Estatuto de Roma, del cual Colombia hace parte, arrojan como conclusión que la violación a la Intimidad y la Dignidad Humana, realizada por motivaciones políticas, en atención a la víctima de tales interceptaciones telefónicas (una figura política), y de los autores y determinadores de la misma (funcionarios del Estado), no puede sino recibir el tratamiento de una conducta imprescriptible según lo destacado.

La gravedad de tales actuaciones ha sido confirmada por el Informe del Comité contra la Tortura, en su versión no editada presentada el 19 de noviembre de este año, en la que se dice:

“Al Comité le preocupa la amplia complicidad de servidores públicos y electos con grupos armados ilegales que se ha visto evidenciado con el alto número de procesos penales por connivencia (sic) con estos crímenes. (…) Asimismo, el Comité expresa su consternación porque jueces de la Corte Suprema de Justicia hayan sido objetos de acoso, seguimiento e interceptaciones telefónicas por agentes de inteligencia, el DAS. (Artículo 2) (…) El Comité insta al Estado Parte a que tome medidas inmediatas para discontinuar el acoso y seguimiento de jueces por agentes de inteligencia (el DAS) y sancionar a los responsables por amenazar la independencia del poder judicial.” (Subrayado por fuera del texto).

Es claro que las circunstancias en que se ha perpetrado la conducta de seguimientos e interceptación de todo tipo de comunicaciones, de manera subrepticia, arbitraria, contraria a Derecho, pero en particular, motivada por circunstancias políticas, a través de las cuales se han infringido derechos fundamentales, principios constitucionales, mediante las cuales se han violentado la Intimidad y la Dignidad Humana, ha dado lugar a la configuración de una conducta imprescriptible.

El derecho de las víctimas a la Justicia, a la Investigación y Procesamiento de los responsables, es un derecho inderogable en nuestra legislación (art. 229 de la Constitución), pero también una obligación establecida en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, que implica la “investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, (...) es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad” (subrayado por fuera del texto)16; el Estado tiene el deber de combatir y prevenir la impunidad17, lo contrario, es decir, la abstención en el cumplimiento de sus deberes (Constitucionales según se ha visto), no puede sino ser contrario a la Constitución, a los tratados de derechos humanos, y en esa medida, un patrocinio de las violaciones cometidas18.

Como colombiano creo y defiendo nuestras instituciones y en especial a nuestra justicia. Creo en la capacidad que la Fiscalía tiene para llegar a la verdad sobre este lamentable episodio y creo en la intención que tiene esa entidad de llegar hasta el fondo de este inadmisible caso, definiendo la responsabilidad penal individual de todos los que de cualquier manera participaron en tan grave ilícitos.

Sin embargo, no sobra advertir que por tratarse de delitos que violan los derechos humanos, si la justicia Colombiana permite que se presente impunidad en alguno de estos casos, la justicia internacional, de manera subsidiaria, tendría que actuar.

Con base en las consideraciones anteriores, además de la solicitud formulada al principio de este escrito, me permito solicitarle la siguiente información relacionada con el avance de los procesos mencionados, los cuales llevan más de un año en investigación:

1. ¿Qué ha hecho esa entidad para descubrir, indagar, imputar, acusar, o procesar y si es del caso aplicar la medida de detención que corresponda, a las personas que actuaron como determinadores de los delitos contra la intimidad de las personas y otros derechos fundamentales, cometidos mediante las interceptaciones telefónicas y los seguimientos ilegales, en especial frente a aquellos funcionarios públicos que gozan de fuero? ¿En qué estado se encuentra la actuación procesal respectiva?

2. ¿Qué ha hecho esa Fiscalía para investigar, indagar, imputar, acusar a los autores intelectuales de los abominables delitos contra la intimidad, la dignidad humana y otros derechos fundamentales que se cometieron mediante las interceptaciones telefónicas ilegales y con los viles seguimientos ilegales? ¿En qué estado se encuentra la actuación procesal respectiva?

3. ¿Qué ha hecho la Fiscalía para investigar, indagar, imputar, determinar la responsabilidad individual, acusar y, si es del caso, aplicar la medida de detención que corresponda a los funcionarios públicos y asesores externos de la Presidencia de la República que, según la propia Fiscalía, existen pruebas y han sido mencionados como posibles responsables o determinadores de estos graves hechos? ¿En qué estado se encuentra la actuación procesal?

Cordialmente,
Rafael Pardo Rueda