OPINIÓN ON-LINE

La conciliación en la Ley de Tierras

La historia no es como la interpreta Juan Diego Restrepo. El artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 prevé que en los procesos de restitución de tierras no son admisibles algunos trámites, entre otros la conciliación.

Semana.Com
1 de marzo de 2016

El consultor y periodista Juan Diego Restrepo, comentarista de las tesis de la Unidad de Restitución de Tierras (URT), escribió una columna la semana pasada bajo el título “¿Argos detrás de demanda a ley de restitución de tierras?”, con la que pretende sostener que una demanda de inconstitucionalidad presentada por el abogado Maximiliano Londoño favorecerá al reconocido grupo empresarial y “a grandes empresas envueltas en esos mismos problemas” de despojo de tierras y desplazamiento forzado, porque se busca que se declare inexequible una norma que supuestamente prohíbe la conciliación en los procesos de restitución de tierras, o que se declare su exequibilidad condicionada. Habría hecho bien Restrepo en informar a sus lectores si las teorías que expone son propias de su oficio de consultor o el de periodista o si son del director de la URT, Ricardo Sabogal.

Empiezo por desmentir la sugerencia de que Argos hubiere instruido o contratado al doctor Maximiliano Londoño o al suscrito para formular esta demanda, aunque señalo que si así hubiere sido, nada de exótico o ilegal tendría esa actitud legítima y amparada por la Constitución. En conversaciones informales con el doctor Maximiliano Londoño le comenté sobre la postura de la URT acerca de considerar que el artículo 94 de la ley 1148 de 2011 había prohibido conciliar y transigir las diferencias en los procesos de restitución de tierras. El doctor Londoño se interesó en el tema y expresó su opinión sobre la posible inconstitucionalidad de la norma, por lo cual me anunció que estudiaría el asunto para decidir si formulaba la demanda ante la Corte Constitucional, ante lo cual le expresé que en mi criterio la norma no era contraria a la Constitución, porque en ella no se prohibía a las partes conciliar ni transigir, sino simplemente adelantar un trámite de conciliación. Le puse de ejemplo, que el citado artículo también prohibía reconvenir, pero que ello no constituía una prohibición al demandado para hacer valer sus derechos formulando una demanda separada ante otro juez. Uno o dos meses después, el doctor Londoño me informó que presentaría la demanda de inexequibilidad, ante lo cual simplemente le expresé que una vez se corriera traslado para las intervenciones ciudadanas en la Corte, yo presentaría mis razones como ciudadano.

La historia no es como la interpreta Restrepo. El artículo 94 de la ley 1448 de 2011 prevé que en los procesos de restitución de tierras no son admisibles algunos trámites, entre otros la conciliación. Esa disposición ha sido entendida por algunos como prohibición de conciliar y transigir, con el peregrino argumento de que eso favorece a quienes son demandados y no a las víctimas. Nada más equivocado. En primer término, la ley no prohibió la conciliación sino su trámite, lo que es bien diferente. En efecto, en parte alguna la ley prohíbe a las partes conciliar ni menos transigir, pues lo que se prohibió fue adelantar en el proceso un trámite de conciliación. Eso significa que si las partes quieren conciliar por fuera del proceso judicial, pueden hacerlo sin ninguna limitante, con tal de que el juez que conoce del proceso no tenga que implementar un trámite de conciliación. Con mayor razón respecto de la transacción, que ni siquiera es mencionada como prohibida en el artículo 94 de la ley 1448 de 2011. En mi criterio, como el artículo no dice lo que sostiene el periodista y consultor Restrepo, no debería la norma ser declarada inexequible, como así lo propongo a la Corte Constitucional.

Se necesita no conocer bien la ley 1448 de 2011 para sostener la postura de que las víctimas están en condiciones de inferioridad en el proceso de restitución de tierras y que por eso no se les debe permitir conciliar o transigir, cuando ellas llegan protegidas a ese debate judicial con presunciones en su favor de que fueron despojadas o desplazadas, las cuales tiene que desvirtuar el demandado en cada caso. No hay, pues, como concluir que una conciliación o transacción resultará perjudicial para una víctima que, en todo caso, está protegida por la ley y además por el juez que conoce del proceso de restitución de tierras, ni menos que los demandados están en una posición “dominante”. El criterio que recoge sin ningún análisis Restrepo, implica que resulta mejor a una víctima enfrentar un duro e incierto proceso judicial de restitución que además después de terminado sigue expuesto a un recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, que obtener esa restitución por la vía conciliada o transigida. Precisamente el proceso de restitución de tierras debe buscar una restitución que sea efectiva y rápida, observando las garantías de todas las partes, detalle que la URT no debería perder de vista.

La consecuencia de la tozuda postura de no permitir conciliar o transigir en un proceso de restitución de tierras, por lo pronto se traduce en que la Fundación Crecer en Paz, actual titular de los predios que en su momento adquirió legítimamente Argos,  no ha podido restituir en forma inmediata a los solicitantes de tierras en El Carmen de Bolívar que ya fueron evaluados como reclamantes legítimos por la propia URT. Es a estos reclamantes a quienes más les interesa que les devuelvan sus tierras y reciban los demás beneficios a que tienen derecho según la ley 1448.  Se advierte que esa curiosa tesis de no permitirles a las víctimas conciliar o transigir, les está causando daño en vez de protegerlas, porque les está impidiendo recibir prontamente los bienes que reclaman.

No se beneficia el demandado en un proceso de restitución por el hecho de que se declare inexequible esa disposición o que se declare exequible condicionadamente, como lo pide el doctor Maximiliano Londoño, apreciación improvisada que parte del supuesto de que en una negociación los demandados tendrían posición dominante para supuestamente arrollar a las víctimas que están representadas por la URT y además protegidas por presunciones en su favor y por el juez de la causa. Partir de ese supuesto, es desconocer el principio constitucional de la buena fe, que en el universo de algunos, parece no existir.

Si bien no he sido apoderado judicial de Argos en esos procesos de restitución, hago parte de un grupo de abogados que es consultado para estos fines, y en ello no hay nada reprochable, porque contrario a la perversa, irresponsable y delictuosa insinuación de Restrepo, el Grupo Argos no ha despojado a nadie de sus tierras. En efecto, los predios que adquirió llegaron a su patrimonio por compras legítimas realizadas cuando ya no había violencia en esas regiones y por invitación del gobierno de turno, como así además lo han declarado inclusive varios de los mismos solicitantes.

Finalmente, encuentro delirante y abusivo que el consultor y periodista Restrepo, sin mi autorización como autor, haya incluido en su nota como prueba reina de que el suscrito es defensor de la conciliación, un artículo de mi autoría escrito hace 25 años, sugiriendo subliminalmente que ser sostenedor de esa opción pacifista es delito, indebido o prohibido.

* Abogado, profesor universitario y experto en derecho procesal.

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