Este fue uno de los temas centrales de la reunión de ponentes del PND, en la cual los congresistas de la Costa Caribe plantearon las dos alternativas: o se iban con un nuevo proyecto de ley o incluían los artículos en el PND, al final hubo consenso por la segunda opción. El articulado se encamina a atender tres frentes: uno, que el gobierno asuma el pasivo pensional, dos, sanear las finanzas para que el nuevo operador entre de cero y tres, incluir un nuevo gravamen del 4% en los estratos 4, 5 y 6, recurso que irían al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos. Y precisamente, este incremento en la tarifa para los estratos 4, 5 y 6 que pagarían todos los colombianos, fue objeto de polémica, entre algunos congresistas de la bancada y por fuera de ella. Así lo manifestó el senador, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, de Colombia Justa Libres, quien está en desacuerdo con que se incluya este artículo. Al respecto, el senador barranquillero, del partido Conservador, Efraín José Cepeda Sarabia, señaló que podría dejarse este polémico artículo como transitorio. “Lo importante es que antes de septiembre se escoja el operador y cese la horrible noche de Electricaribe”, agregó Cepeda. En la reunión de la Bancada Caribe del Congreso, con la superintendente de Servicios Públicos, y el Ministerio de Hacienda se acordaron las normas para que vía PND se ayude a resolver la situación de servicio de energía en la Región Caribe, pero “en ningún caso se permitirá aumento de tarifas”, dijo César Lorduy Maldonado, representante de Cambio Radical, quien manifestó que a través del Plan era la mejor forma para volver atractiva Electricaribe a los ojos de los nuevos operadores que participarán en la subasta, que debe darse antes de septiembre de este año. Si se iban por la opción de un nuevo proyecto de ley, no se alcanzaba a aprobar la iniciativa antes del septiembre, por ello, la bancada Caribe, optó por irse vía PND, explicó Lorduy. Articulado: “Por la cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país” ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene como objeto adoptar las disposiciones necesarias para asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en desarrollo del artículo 365 de la Constitución Política. PARÁGRAFO. Ninguna actuación por parte de la Nación, la SSPD o el Fondo Empresarial desplegada para el cumplimiento del objeto de esta Ley, podrá interpretarse como reconocimiento de su responsabilidad por la situación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., ni como una renuncia a obtener cualquier indemnización frente a los responsables de los perjuicios causados, lo anterior teniendo en cuenta la situación financiera y operativa de la citada empresa que dieron origen al proceso de toma de posesión que se adelanta por la SSPD, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio de energia eléctica en los 7 departamentos de la Costa Atlántica. ARTÍCULO 2. MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL FONDO EMPRESARIAL. Autorícese a la Nación para que directa o indirectamente adopte medidas de financiamiento al Fondo Empresarial de la SSPD, incluyendo créditos y garantías, los cuales podrán ser superiores a un año. No se requerirá la constitución de garantías ni contragarantías cuando la Nación otorgue estos créditos o garantías, y las operaciones estarán exentas de los aportes al Fondo de Contingencias creado por Ley 448 de 1998. Los términos para desarrollar estas autorizaciones se rigen por lo dispuesto en esta Ley. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO. Harán parte de las medidas autorizadas de sostenibilidad del Fondo Empresarial, la provisión de recursos de la Nación y otras entidades estatales con recursos líquidos y en especie (tales como acciones), incluyendo sus frutos. ARTÍCULO 3. SOSTENIBILIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO MEDIANTE LA ASUNCIÓN DE PASIVOS. Autorícese a la Nación a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas. PARÁGRAFO PRIMERO. Para viabilizar el desarrollo del Artículo 1 de esta Ley, autorícese a la Nación para las constituir patrimonios autónomos, fondos necesarios para tal efecto, o una o más sociedades por acciones cuyo objeto principal sea adelantar las operaciones actualmente adelantadas por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para lo cual sus patrimonios podrán estar integrados, entre otros, por los activos de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Estas sociedades que el Gobierno nacional decida constituir serán empresas de servicios públicos domiciliarios, sometidas a la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias, vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en la costa caribe. Su denominación y demás requisitos de estructura orgánica serán definidos por el gobierno nacional. Los activos de éstos incluirán, entre otras, rentas, tasas, contribuciones, recursos del Presupuesto General de la Nación, y las demás que determine el Gobierno nacional tales como los derechos litigiosos, cuentas por cobrar y demás acreencias a Electricaribe y los causantes de la necesidad de la toma de posesión. Su estructura orgánica será determinada por el Gobierno nacional en el acto de creación. PARÁGRAFO SEGUNDO. Para la gestión y el pago del pasivo pensional, la Nación-MHCP, constituirá el patrimonio autónomo -FONECA- cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran, así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados por quien determine el Gobierno nacional. Los recursos y los rendimientos de este fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y prestacional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo PARÁGRAFO TERCERO. La Nación, el Fondo Empresarial o cualquier entidad del orden nacional, podrán llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con los objetivos aquí planteados, incluyendo, entre otros, la cancelación de garantías y la condonación de obligaciones y los demás modos de extinción de las obligaciones. La asunción de los pasivos en los términos de esta Ley no requerirá autorizaciones adicionales a las aquí previstas. ARTICULO 4. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LAS MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD. Como contraprestación por la asunción de los pasivos la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público directa o indirectamente adquirirá una o más cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. El CONPES determinará: a) el monto de las cuentas por cobrar con base en el concepto previo emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del MHCP, a partir de la información que reciba del agente interventor de Electricaribe S.A. E.S.P., en cuanto al pasivo pensional y al pasivo prestacional, y de la SSPD en cuanto al pasivo asociado al Fondo Empresarial. b) los mecanismos para actualizar dichos montos hasta la fecha efectiva de la asunción del pasivo previsto en esta Ley. El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones de la asunción de pasivos y de vinculación de capital privado, público o mixto, a través de uno o varios oferentes, a la solución estructural de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la Costa Caribe en el marco del Artículo 1 de esta Ley. La eventual insuficiencia de las fuentes de pago de las deudas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P con la Nación o el Fondo Empresarial, se entenderán como gastos necesarios para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, en consecuencia, no constituirán detrimento patrimonial. Los documentos relacionados con la asunción de la deuda y el desarrollo del objeto de esta ley inciden en la estabilidad macroeconómica y financiera del país y se considerarán estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En caso de que la asunción de los pasivos de los que trata el artículo anterior, se de en virtud de un proceso de vinculación de capital privado, público o mixto, el Consejo de Ministros podrá determinar un valor de referencia a partir del cual se habilita la transacción, que estará sujeto a reserva. Por tratarse de medidas de salvamento, estas cuentas por cobrar tendrán prelación en su pago sobre todos los pasivos a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. La cuenta por cobrar que corresponda al pasivo pensional y al pasivo prestacional tendrá prelación sobre la parte de la cuenta por cobrar que corresponda al pasivo asociado al Fondo Empresarial. PARÁGRAFO PRIMERO. Sin perjuicio de las cuentas por cobrar y las acciones indemnizatorias a las que haya lugar, una vez asumidos los pasivos, para viabilizar la sostenibilidad de las nuevas empresas prestadoras de servicios públicos, la Nación-MHCP, o quien ésta determine, será el único deudor frente a los acreedores de las deudas asumidas, sin que se predique solidaridad. PARÁGRAFO SEGUNDO. El reconocimiento y pago de los derechos pensionales que sea asumido directa o indirectamente por la Nación de conformidad con esta Ley, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia. En todo caso para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la sostenibilidad del Fondo Empresarial, la Nación-MHCP será el garante subsidiario de dichos pasivos. ARTÍCULO 5. PRESERVACIÓN DEL SERVICIO. Para la preservación del servicio son aplicables al desarrollo de esta Ley, los artículos 38 y 61 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia los actos jurídicos mediante los cuales se implemente el objeto de esta Ley, incluyendo los actos necesarios para una eventual capitalización de Electrificadora del Caribe S.A. ESP (o las sociedades creadas en el marco de la toma de posesión), la cual se autoriza mediante la presente Ley o pago por parte de uno o varios particulares a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P o cualquier solución empresarial que se adopte para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en el corto, mediano y largo plazo, no se afectarán como consecuencia de la ineficacia que pueda declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ARTÍCULO 6. ASPECTOS PARA AGILIZAR LA IMPLEMENTACION DE ESTA LEY. Estarán exentos de tasa, contribución e impuestos de cualquier orden, los siguientes actos: (a) Las actuaciones llevadas a cabo por entidades públicas o por particulares, o los efectos percibidos por las mismas, en desarrollo de los previsto en los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de esta Ley; (b) La constitución y la realización de aportes a las sociedades que se lleguen a constituir como parte del proceso de adopción de medidas para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe y (c) La enajenación de acciones de los vehículos jurídicos que se desarrollen o constituyan en el marco proceso de adopción de medidas para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe para la vinculación de un inversionista. PARÁGRAFO PRIMERO: Cualquier transferencia de activos que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P lleve a cabo a favor de cualquier vehículo jurídico que se desarrolle o constituya en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad, no estará sujeta a las normas sobre la transferencia de establecimientos de comercio establecidas en los artículos 525 y siguientes del Código de Comercio. PARÁGRAFO SEGUNDO: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. realizará, mediante documento privado, un listado individualizado de los bienes inmuebles que deban transferirse a terceros, incluyendo los vehículos que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Dicho listado será el título suficiente para llevar a cabo la tradición de los inmuebles, la cual se perfeccionará con la inscripción de dicho listado en las respectivas oficinas de instrumentos públicos. ARTÍCULO 7. RÉGIMEN ESPECIAL PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen especial en materia tarifaria para Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste el servicio público. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa. ARTÍCULO 8. SOBRETASA POR KILOVATIO HORA CONSUMIDO. Créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($4 COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los distribuidores del servicio de energía eléctrica y girada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el Fondo Empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión. El hecho generador será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. ARTÍCULO 9. CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A LA CONTRIBUCIÓN DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994. A partir del 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2026 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se regirá por las siguientes reglas: La Tarifa de esta contribución será del dos por ciento (2%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Los sujetos pasivos de esta contribución serán los contribuyentes de la contribución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. El sujeto activo de esta contribución será la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El hecho generador de esta contribución será estar sometido a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El recaudo obtenido por esta contribución adicional se destinará en su totalidad al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El traslado de los recursos de las cuentas de la Superintendencia al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estará exento del gravamen a los movimientos financieros. ARTÍCULO 10. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.