Ante las protestas por parte del gremio de transportadores y de vehículos de carga que implica el cierre o bloqueo de vías por las manifestaciones y concentraciones de los involucrados, no puede ser ajeno al análisis la repercusión que estas afectaciones en la movilidad ocasionan en el ámbito de las relaciones laborales.
Así, muy seguramente hoy, jueves 5 de septiembre, tanto trabajadores como empleadores se encuentran enfrentando la imposibilidad de que muchos colaboradores acudan a sus lugares de trabajo a prestar la labor para la que fueron contratados, fundado en una circunstancia social sobreviniente que afecta a todos los ciudadanos y que, en todo caso, es ajena a la voluntad o disposición de los empleadores.
Sin perjuicio de que cada caso deberá evaluarse de manera particular, en los eventos en que la operatividad y la labor desarrollada por el trabajador permita por su naturaleza implementar modalidades de trabajo no presencial (como lo son el teletrabajo, el trabajo en casa ante la situación excepcional y temporal, u otras figuras jurídicas similares) se recomienda su adaptabilidad e implementación bajo el cumplimiento de los requisitos legales en cada alternativa. Lo anterior, con la intención de mantener vigentes los contratos de trabajo y asegurar en la mayor medida posible el servicio efectivo y la productividad de la empresa.
Ahora, no puede desconocerse que el desarrollo de algunas labores de cargos operativos que implican actividades de producción, planta, obras, construcción, entre otras, o que conllevan una tarea continuada, son incompatibles por su propia naturaleza con el trabajo sin presencialidad. En estos eventos, atendiendo a que se trata de una circunstancia sobreviniente, intempestiva, insuperable por causas externas que son ajenas a la voluntad o arbitrio de la empresa y la mayoría de veces irresistible, es posible que se configure material y jurídicamente una fuerza mayor que impida la ejecución temporal de la labor.
En estos eventos, es viable evaluar, inclusive, la aplicación -junto con sus efectos jurídicos- de la causal legal de suspensión del contrato de trabajo contemplada en el numeral 1° del articulo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el cumplimiento de los requisitos y trámites contemplados por el Legislador, esto es: el aviso al Ministerio del Trabajo con fines de constatación, exclusivamente.
Cabe destacar que la anterior medida -sin perjuicio de la posibilidad de concertación y coordinación entre las partes- es jurídicamente válida en marco del principio de legalidad, en tanto se cumplan las prerrogativas regladas, siendo crucial considerar que la actual contingencia afecta en igual medida tanto a trabajadores, como a micro y pequeñas empresas por lo es fundamental buscar soluciones que promuevan la coordinación económica y el equilibrio social dentro de las relaciones de trabajo.