Tras las elecciones regionales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, fueron escogidos los nuevos alcaldes del país, quienes tomaron posesión del cargo el pasado 1 de enero de 2024 para iniciar su periodo que terminará el próximo 31 de diciembre de 2027.
Ahora, aquellos candidatos que ocuparon el segundo lugar en las elecciones y por el Estatuto de Oposición tenían derecho a ocupar una curul en el Concejo Municipal o la Asamblea Departamental, respectivamente, debían aceptar o rechazar la posición dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección de los cargos de alcalde o gobernador según el caso, y una vez aceptada o rechazada la curul, no habría lugar a retracto. Así lo dice el artículo 2 de la Resolución 2276 del 2019.
Con ocasión de lo anterior, surge el siguiente interrogante: ¿qué sucede con los trabajadores del sector privado que durante la campaña electoral prestaban un servicio a través de un contrato laboral y obtuvieron el cargo público de concejales o diputados bajo la curul designada?, ¿es viable que se ejecute tal cargo público simultáneamente con un contrato de trabajo?
El artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, establece las incompatibilidades de los concejales y entre ellas en el numeral 5º dispone que no pueden ser empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliaros o de seguridad social en el respectivo municipio.
De hecho, en relación con el alcance del mencionado numeral 5º, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-179 de 2005, señalando que los concejales conservan la posibilidad de trabajar en cualquier otra empresa privada que no sea de la categoría de las cobijadas por esta incompatibilidad, pues el fin que persigue la norma consiste en evitar un conflicto de interés.
En ese sentido, desde el criterio de la función pública es posible que un trabajador privado elegido como concejal o diputado o que haya aceptado la curul por vía del Estatuto de la Oposición continúe ejecutando su contrato de trabajo si la empresa a la cual se encuentra vinculado no es de las señaladas en la norma citada, y, por lo tanto, la ejecución de ambas posiciones de forma simultánea resulta compatible. No obstante, lo anterior no implica que el trabajador pueda incumplir las obligaciones laborales previamente pactadas, pues el hecho de que ostente un cargo público de elección popular, no lo exonera de sus responsabilidades privadas.
Con todo, no puede perderse de vista que en algunos contratos de trabajo se pacta la cláusula de exclusividad, la cual restringe a los trabajadores de celebrar otros contratos de trabajo o prestar servicios distintos a los que fueron contratados. Esta cláusula, para que tenga validez, debe acatar las circunstancias de hecho que estableció la sentencia CSJ SL1287-2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual indicó que: (i) debe pactarse por escrito, (ii) deben señalarse de manera clara y precisa las actividades que se consideran exclusivas, y (iii) se debe indicar que el incumplimiento de esta obligación es catalogado como una falta grave a las obligaciones del trabajador.
La cláusula de exclusividad, entonces, debe contener todas las limitaciones citadas para excluir condiciones ambiguas o generales que puedan inducir en error a las partes.
Es por todo lo anterior que, desde el punto de vista del contrato de trabajo, en caso de que no se haya pactado de manera explícita a través de una cláusula de exclusividad la imposibilidad de ejecutar un cargo público simultáneamente con un contrato de trabajo y el ejercicio del cargo público no interfiera con las obligaciones especiales o naturales del contrato de trabajo, es compatible tal simultaneidad y por la simple doble condición de empleado público de elección popular y trabajador privado no hay lugar a la configuración automática de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ni a la imposición de una sanción disciplinaria.