La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó de tajo las pretensiones de la demanda que buscaba declarar nula la elección de Margarita Cabello Blanco como procuradora general de la Nación. En la acción judicial se advertía un supuesto desconocimiento de los principios del mérito, transparencia y separación de poderes, aplicables a la conformación de la terna y a la designación.
El demandante argumentó que el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, habría postulado en agosto de 2020 a Margarita Cabello Blanco –quien en ese momento era ministra de Justicia– sin que mediara una convocatoria pública, y que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado no publicaron resultados sobre la evaluación de las hojas de vida y las entrevistas realizadas a los aspirantes.
Sin embargo, la Sala Electoral del Consejo de Estado concluyó que la convocatoria pública como regla general no aplica ante la existencia de un procedimiento especial como el contemplado en el artículo 276 constitucional.
Dicha norma fija que el Congreso elige al procurador general de la Nación de una terna enviada por: i) el presidente de la República que, como lo afirmó en el proceso la Presidencia, puede presentar a su integrante de manera discrecional ante la inexistencia de un mandato que establezca un procedimiento para el efecto; ii) la Corte Suprema de Justicia; y iii) el Consejo de Estado, corporaciones judiciales que cuentan con reglas para dicho proceso de nominación.
Finalmente, se descartó la violación del principio de separación de poderes, toda vez que la participación de las diferentes ramas del poder público en la designación de quien ha de dirigir al Ministerio Público tiene sustento en la propia Constitución de 1991.
Así, en el proceso de elección del procurador general de la Nación participan el jefe del Ejecutivo y la Rama Judicial, quienes postulan los candidatos, y la Rama Legislativa, por medio del Senado, que perfecciona la elección. Este diseño constitucional busca impedir la cooptación del mencionado órgano de control por parte de cualquiera de los poderes del Estado.
En el fallo de 22 páginas el Consejo de Estado determinó que “no se configura ninguno de los vicios alegados” por el demandante, por lo que rechazó cada una de sus pretensiones. “La Sala encuentra que la configuración de los procedimientos de elección de los funcionarios encargados de la dirección de los órganos independientes de las tres ramas del poder público, en los que se cuenta con la participación de una o más de estas, no solo constituye una disposición constitucional que desarrolla el mandato de colaboración armónica entre los distintos actores estatales, sino que además corresponde a una práctica normativa reiterada por el constituyente de 1991″.
En el análisis jurídico se destaca que la normatividad es clara cuando se hace referencia a todo este proceso de postulación y elección. “La multiplicidad de los actores involucrados en el procedimiento permite evitar que sea un único centro de decisión el encargado de designar a quien regirá el ejercicio de funciones de capital importancia para el logro de los fines del Estado, como las asignadas al procurador o procuradora general de la Nación. En efecto, la configuración del proceso de elección de la funcionaria en mención constituye, como fue advertido, una manifestación del principio de colaboración armónica que, junto a la separación de poderes, rigen la manera en que se relacionan los distintos centros de poder con que cuenta el Estado colombiano”.