Sin efecto alguno quedó la resolución emitida por la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá que modificó, desde el año 2015, el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de la empresa Bavaria & Cia. SCA. La Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó en firme la sentencia de primera instancia que anuló los actos administrativos tras concluir que no es procedente la adición de ingresos por concepto del producto denominado «cerveza águila cero», que se cataloga como cerveza sin alcohol.

Hombre que sostiene una cerveza y un teléfono móvil, en Ámsterdam (Países Bajos) | Foto: Getty Images

En el fallo se señaló que el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 es claro cuando consagra como hecho generador del impuesto al consumo, el consumo en el territorio nacional de cervezas, norma que se debe aplicar teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 según el cual: “las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento”. Teniendo en cuenta la ficha de estos productos se concluyó que no cuentan con contenido de alcochol.

En el estudio se determinó que, pese a lo que dijo la Secretaria, la “sola denominación de ‘cerveza’ no significa que se genere automáticamente el gravamen, sino que se debe atender a su característica de bebida alcohólica” y en el caso en cuestión “no tuvo en cuenta las características propias del producto “águila cero” al momento de expedir los actos acusados y, en esa medida, desconoció lo previsto en la Ley 223 de 1995 al establecer que el consumo de la cerveza sin alcohol denominada ‘águila cero’ está sujeto al tributo”.

¿Por qué evitar la cerveza? | Foto: Getty Images

El máximo tribunal de lo contencioso administrativo reiteró que la cerveza a la que hace referencia la Ley 223 de 1995, para efectos del impuesto al consumo, es aquella considerada como bebida alcohólica, es decir, cuyo contenido esté compuesto por una graduación superior a 2.5 grados alcoholimétricos, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3 del decreto 1686 de 2012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, y no a una bebida de naturaleza diferente como lo es la cerveza sin alcohol.

Y es que no solamente se puede revisar la definición de cerveza como bebida alcohólica, que está incluso en la Real Academia de la Lengua, sino todos los ingredientes y características del producto en sí. “Como se sabe, en el mercado se introducen muchos productos que, por tradición o razones comerciales, conservan los nombres iniciales, pero resulta necesario observar en este caso que la sola denominación de “cerveza” no significa que se genere automáticamente el gravamen, sino que se debe atender a su característica de bebida alcohólica, de manera que si la tiene de acuerdo con la definición mencionada y la graduación fijada entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, su consumo es objeto del tributo”, señala el fallo al hacer una mención a un concepto de la Sala de Consulta del mismo Consejo de Estado.

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(…) Por consiguiente, en sana lógica, se debe entender que el impuesto al consumo de cerveza, se refiere a la cerveza bebida alcohólica, esto es aquella cuya graduación alcoholimétrica está entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, no a la cerveza sin alcohol o no alcohólica que tiene una graduación inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y constituye un alimento”, resalta el concepto.