SEMANA conoció en primicia el fallo del Consejo de Estado que negó la demanda que pedía anular inmediatamente la elección de Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina como Presidente y Vicepresidenta de la República, respectivamente. En el análisis del caso se determinó que la acción judicial fue presentada de manera tardía, hecho por el cual no se puede hacer una evaluación de fondo de las pretensiones.
Con ponencia de la magistrada Rocío Araújo se concluyó que la demanda presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, fue radicada el 9 de agosto del 2022 y el sistema reseñó la hora de las 11:59 p.m., “es decir, después de la jornada laboral del día en que venció el término para hacer ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra los actos de elección del presidente y la vicepresidente de Colombia”.
Frente a esta situación se consideró que existe una caducidad de los tiempos para estudiar este tipo de acciones de nulidad electoral. En este sentido, se indica que el 23 de junio de 2022 el Consejo Nacional Electoral (CNE) emitió la respectiva resolución que avaló la elección del presidente y vicepresidenta de la República para el período 2022-2026. Desde ese día empezaron a correr los términos para presentar cualquier tipo de acción judicial en contra de este acto.
“(...) como la demanda de la referencia fue presentada mediante mensaje de datos del 9 de agosto a las 11:59 p.m.; es decir, después de la jornada laboral del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso no puede entenderse oportunamente presentada en dicha fecha, sino desde el día siguiente, momento para el cual ya se encontraba vencido el plazo de 30 días para ejercer el medio de control de nulidad electoral contra las designaciones cuestionada”, explica la decisión de ocho páginas.
“Por lo tanto, se advierte con certeza que se ejerció el medio de control de nulidad electoral, cuando se encontraba vencido el lapso de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia pública en la que se dictaron y dieron a conocer los actos de elección cuestionado”, añade. Por esto, los tiempos ya habían sido superados como lo indica la ley.
El demandante sostenía que la segunda vuelta presidencial, celebrada el pasado 29 de mayo y que enfrentó a Gustavo Petro y Rodolfo Hernández. El más grave fue que se presentaran en el tarjetón las fotos de los dos candidatos y la casilla del voto en blanco, pese a que esto está prohibido por el artículo 190 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 124 del Decreto Ley 2241 de 1986.
Considera que las autoridades electorales transgredieron estas normativas pues en la segunda vuelta presidencial “sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones”. A su juicio, en la tarjeta electoral correspondiente, “únicamente debía aparecer dichos aspirantes, excluyendo otras alternativas como el voto blanco, que sostuvo, incorrectamente fue incluido para la designación democrática cuestionada”.
Igualmente, citó el artículo 124 del Decreto de Ley 2241 de 1986 que consagra como obligación que en la tarjeta de votación se incluyan los nombres y apellidos completos de los candidatos, mandato que no se cumplió para las pasadas elecciones, en tanto se omitieron algunos de sus nombres y/o apellidos. En los tarjetones mencionados solamente aprarecía el primer nombre y el primer apellido de los candidatos y sus respectivas fórmulas presidenciales.
En contra de la decisión del Consejo de Estado no existe recurso alguno hecho por el cual queda en firme.