La Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, conoció la acción de tutela formulada por un ciudadano quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre con ocasión a una publicación realizada por una mujer en su perfil de la red social Facebook y, en virtud de la cual indicó que había sido víctima de abuso sexual por parte de él.

Esta persona afirmaba que, “si bien sostuvo relaciones sexuales con la accionada el día de los hechos, estas fueron consentidas y fueron producto del estado de alteración psíquica en el que se encontraban por el consumo de alcohol y otras sustancias psicoactivas y que, por ello, era necesario que se ordenara: (i) suprimir la publicación en cuestión, (ii) rectificar la información en ella contenida y (iii) pedirle excusas públicas”.

Por su parte, la mujer manifestó que no era cierto que las relaciones sexuales que sostuvieron hubieran sido concertadas, pues, en su defensa, sostuvo que específicamente le manifestó a este hombre que no deseaba tener relaciones con él ese día y que este abusó del estado de debilidad en el que se encontraba.

Mujer denuncia acoso en el transporte público por parte de un hombre | Foto: CribbVisuals

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala Novena de Revisión, de manera unánime, encontró que la tutela es “formalmente procedente a la luz de los requisitos desarrollados por esta Corporación en Sentencia SU-420 de 2019″.

Ello, pues entre otros, “están dados los requisitos de legitimación por pasiva, en cuanto, a pesar de que se trata de un amparo en contra de un particular, se evidencia que el actor está en condición de indefensión respecto de la publicación realizada en los términos de la jurisprudencia”.

En relación con el fondo de lo solicitado, la Sala estimó que, tras una ponderación de los intereses en tensión (de un lado, el buen nombre y honra del actor y, de otro, la libertad de expresión de la accionada en su condición de presunta víctima de un delito sexual), “se hace necesario entender que, a pesar de que el actor debe ser concebido como un “particular” que no tiene la carga de tolerar exposiciones y críticas públicas, la afectación que él puede llegar a sufrir con ocasión a la publicación realizada es inferior al menoscabo que padecería la accionada en el evento en el que se limitara su posibilidad de denunciar los hechos de los que afirma haber sido víctima.”

Las razones en las que fundamenta la decisión de la Corte son varias: en primer lugar, señalan que la víctima o accionada es sujeto de especial protección constitucional por su condición de mujer que presuntamente fue víctima de violencia sexual; ii) La publicación objeto del presente litigio tiene el carácter de discurso protegido, en cuanto comporta un asunto de especial importancia para la sociedad (en cuanto discurso de interés público y político) como lo son las reivindicaciones sociales por los derechos de las mujeres y la lucha contra la violencia de género.

También se advierte en la decisión tomada por la sala novena de revisión que “las víctimas de un delito tienen el derecho a denunciar libre y públicamente los hechos que padecieron, pues los principios de veracidad e imparcialidad que deben permear toda publicación de información se entienden flexibilizados en razón a que la víctima, al expresarse, lo hace desde a) su experiencia personal y b) el pleno convencimiento de que los hechos denunciados le significaron un daño concreto y, por tanto, debe presumirse que actúa de buena fe”.