A mediados de octubre, Glenn Alexander Ross, a través de una carta de 25 páginas firmada por la organización internacional Abogados por las Libertades Civiles, solicitó la liberación de todas las personas imputadas por conductas previstas en la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
En su misiva, Ross argumentaba que los jueces debían actuar en un plazo de “36 horas” para emitir una resolución firmada en respuesta a una acción de habeas corpus, con el fin de “corregir” un vicio de forma en los procedimientos.
“No hay firma en tinta húmeda, ni facsímil de una firma en tinta húmeda ni una indicación de una firma electrónica válida de algún funcionario del Gobierno que apruebe la Ley 599 de 2000″, dice la carta.
Según Ross, el hecho de que una sentencia no estuviera firmada implicaba que no existía conocimiento judicial, lo cual, a su juicio, significaba que no había base legal para aplicar una sanción.
En respuesta a este asunto, el 23 de octubre, la Corte Suprema, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto de la Sala Penal, confirmó la resolución del 16 de octubre de 2024, en la que un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona había desestimado la solicitud de habeas corpus interpuesta por Glenn Alexander Ross.
En su fallo, la Sala reafirmó que las peticiones planteadas por Ross no podían ser resueltas a través de este mecanismo jurídico: “Es evidente que instrumentaliza al servidor judicial para propender a la libertad indiscriminada de ciudadanos detenidos en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pamplona. Máxime, sin que medie dato que desvele que alguien padezca un encarcelamiento ilegal”, se lee en el documento.
Y agregó el alto tribunal: “No puede dejarse de llamar la atención sobre el abuso del sistema judicial por parte de Glenn Alexander Ross. Se patentiza con la interposición de múltiples acciones de habeas corpus con argumentos repetitivos y carentes de sustento jurídico. Similares acciones en favor de las personas detenidas en Santo Domingo (Antioquia) y Buenaventura (Valle del Cauca) evidencian un patrón de conducta que busca obstaculizar la administración de justicia y deslegitimar el proceso judicial”.
Así mismo, la Corte indicó que la protección de la libertad individual solo procede en los casos en los que se presenten algunos de los siguientes supuestos:
“Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
La Corte también precisó que la acción de habeas corpus había sido interpuesta con el objetivo de que, a través de este mecanismo legal, se pudiera declarar la ilegalidad de la detención de aquellas personas que se encontraban privadas de su libertad en el establecimiento penitenciario de Pamplona.
“Como se vio, el ámbito de aplicación del mecanismo está limitado a las hipótesis ya referidas. Estas no cobijan a la formulada por el peticionario”, detalló la Corte.
En este sentido, la solicitud buscaba que se reconociera que las condiciones o los fundamentos de dichas detenciones no cumplían con los requisitos legales establecidos, lo que justificaría su liberación o, al menos, la revisión de los procedimientos que habían dado lugar a dichas privaciones de libertad.