Valdría la pena que los casi dos millones de familias que ya perdieron sus vivienda o están en vía de perderlas, producto de las marrullas jurídicas entre jueces, magistrados y auxiliares de la justicia, que se amangualan con las entidades financieras, se organizaran y una comisión pida cita con los negociadores de paz en La Habana, Cuba, con el fin que sean escuchados y expongan todo el viacrucis que les ha tocado vivir por más de cuarenta años, cuando son desalojados de sus viviendas en forma inhumana, cruel, injusta y torticera. ¿Quiero preguntar al señor presidente Santos, con el debido respeto, si una familia que se encuentra en tales circunstancias es susceptible de apoyar el actual proceso de paz? Lo lógico es que se les escuche, puesto que son miles de familias las que han perdido sus viviendas después de haber cancelado la mayor parte de sus cuotas, pero, que por el atraso de una o varias de ellas, son sometidas a los más denigrantes desalojos como los que hemos presenciado por los noticieros de televisión, no obstante que desde el 23 de diciembre de 1999, fecha de promulgación de la Ley 546 de 1999, quedó expresamente prohibido por el Legislador que se iniciaran procesos ejecutivos hipotecarios por la totalidad del saldo insoluto de las obligaciones crediticias de vivienda, cuando quiera que los deudores incurrían en mora en el pago de algunas cuotas de amortización mensual. En reciente conversación con el doctor Alberto Caicedo Rojas, abogado experto en estas lides, hizo un revelador comentario sobre cómo desatendiendo la expresa prohibición del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, las entidades financieras abusan de los deudores hipotecarios UPAC/UVR, al aplicarles cláusulas aceleratorias y demandar ejecutivamente toda la obligación pendiente cuando el deudor sólo estaba en mora de pagar unas cuotas mensuales de amortización. De esta manera, contando con la aquiescencia de jueces y magistrados, ya por desconocimiento de la norma, ora por omisiones e intereses distintos, se aceptan estos procesos y se tramitan en sus despachos judiciales violando en materia grave derechos fundamentales de los deudores para mencionar solo el debido proceso como el de mayor ocurrencia. La interpretación de la norma materia de estudio, no ofrece mayores dificultades, pues con una lectura aplicada de la misma se puede entender el significado y el sentido ontológico de la misma cuando dispone: “En consecuencia los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial…” Ahora bien la “correspondiente demanda judicial” a que se refiere la Ley, no es el proceso ejecutivo hipotecario que todas las corporaciones de vivienda inician cuando el deudor se atrasa en varias cuotas mensuales, sino el proceso verbal de que trata el numeral 6. del parágrafo 2º. del artículo 427 del código de procedimiento civil, esto es la “Declaración anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva”. En esta equivocada y errónea interpretación de la norma jurídica radica toda la tragedia de los Colombianos pobres, usuarios de los créditos de vivienda, por haber sido despojados de sus viviendas o estar a punto de serlo, sin la menor protección del Estado cómplice de los usureros del sector financiero. Hasta tanto los señores jueces de Colombia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley no profieran sentencia en la cual se declare la extinción anticipada de los plazos de las obligaciones hipotecarias, vale decir, que autoricen a los acreedores para demandar la totalidad de la deuda, no podrán adelantar procesos ejecutivos hipotecarios sino por las cuotas vencidas con sus respectivos intereses, por expreso mandato de la Ley. Decisiones en contrario tomadas por los jueces en estos eventos pueden constituir, ni más ni menos, que delitos de prevaricato por proceder en abierta contradicción con los mandatos legales. Lo anterior puede resumirse en la circunstancia de que cuando un deudor incurre en mora en el pago de algunas cuotas de amortización, el acreedor hipotecario sólo tiene las siguientes tres alternativas: a) Demandar ejecutivamente el pago de las cuotas en mora y sus intereses; b) Esperar el vencimiento del plazo otorgado para el pago total del crédito; o c) Iniciar previamente el correspondiente proceso verbal para que mediante sentencia el juez declare la extinción anticipada del plazo de la obligación. Sobre este caso según el doctor Caicedo Rojas, existen decenas de miles de procesos contra deudores hipotecarios que en la sana lógica y la razón jurídica no tienen razón de ser, puesto que si bien existe la vinculación crediticia entre deudor hipotecario y entidad financiera, se les están violando el debido proceso y el derecho consagrado en la Constitución Política, artículo 51, cual es la de garantizar una vivienda digna a todas las familias y el Estado está en la obligación de procurar por todos los medios que dicho precepto constitucional se cumpla, lo que no es cierto puesto que a la fecha los juzgados y tribunales están atiborrados de procesos judiciales contra deudores hipotecarios que están a punto de perder sus viviendas por el atraso de unas cuantas cuotas, que al pretender ponerse al día, se llevan la desagradable sorpresa que la obligación se convirtió en deuda impagable y el inmueble estará en pocos días listo para remate, todo esto en contubernio con: jueces, magistrados y auxiliares de la justicia, que para estos fines han conformado toda una vergonzosa asociación para delinquir en las entrañas de la propia justicia. El pacto de aceleración del plazo, a que se refiere el artículo 69 de la Ley 45 de 1.990, no es está prohibido para otra clase de créditos cuyo pago se pacta por instalamentos, pero sí lo está para efectos de préstamos de vivienda a largo plazo, por expreso mandato legal, juez que haga uso de este instrumento jurídico contra un deudor hipotecario: UPAC/UVR, está incurriendo en el delito de prevaricato, lo que quiere decir, que los Organismos de Control deberían tomarse la molestia de revisar todos estos procesos, puesto que de estar incursos dentro de los parámetros de la cláusula aceleratoria, se debe solicitar la inmediata cesación de todo procedimiento. En conclusión, para el evento en que se hayan firmado pagarés con cláusulas aceleratorias, en los casos de prestamos de vivienda a largo plazo, cuando el deudor incurra en mora de una o varias cuotas, de conformidad con la ley, no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solo podrán cobrarse sobre cuotas vencidas. Son varios los suicidios de padres y madres cabeza de familia, que al verse acosados y al no poder salvar su vivienda terminan suicidándose. Al paso que vamos, tendremos que institucionalizar el mausoleo de los deudores hipotecarios de vivienda UPAC/URC, nombrando como maestro de ceremonia al señor presidente de la República, con asistencia de la clase política y las entidades financieras, que no oyen ni entienden semejante problemática nacional. urielos@telmex.net.co