El 11 de diciembre, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, dentro de una acción de tutela instaurada por Robinson López Descanse, como medida provisional, ordenó al presidente del Senado enviar el Acto Legislativo 17 de 2017, que crea las 16 circunscripciones especiales de paz en la Cámara de Representantes y luego de ello a que prosiga su trámite ante la Corte Constitucional. La orden no identifica a quién se debe enviar el acto legislativo, lo cierto es que el accionante solicita que se remita al presidente de la república para su sanción. Se trata de un primer gran error, los actos de reforma constitucional no son objeto de sanción presidencial, según sentencia C-543 de 1998. La acción de tutela es improcedente contra actos generales proferidos por el Congreso, como también lo es contra proyectos de ley, en razón del principio democrático y de voluntad de las mayorías, que se garantizan mediante la independencia y autonomía del órgano legislativo, que impiden la injerencia de otros órganos en los debates. Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el procedimiento legislativo, para garantizar los derechos de los titulares de potestades legislativas o de aquellos que tengan derecho a intervenir o a participar en audiencias, como serían las consultas previas (T-983A de 2004 y T-382 de 2006), pero no sería el caso, pues esta tutela fue interpuesta por una persona ajena al trámite legislativo o constituyente. El Decreto 2591 de 1991, reglamento de la acción de tutela, establece que dicha acción es improcedente cuando se pretendan proteger derechos como la paz y demás derechos colectivos. Lo anterior resulta razonable si se entiende la paz política como el consenso alrededor de los procedimientos democráticos, pues cuando grupos rebeldes, como el ELN, se alzan en armas contra el orden constitucional, nada se lograría mediante órdenes judiciales de tutela. Cabe preguntar, ¿qué derecho fundamental tiene el solicitante de la acción de tutela, persona natural, en su calidad de víctima del conflicto armado, en el procedimiento legislativo de creación de circunscripciones especiales transitorias? Al parecer, ninguno. La calidad de víctima implica que se trata de un sujeto constitucional con tratamiento preferencial, lo cual se concreta en acceso a servicios públicos domiciliarios, salud, seguridad social, trabajo y apoyos humanitarios, pero en modo alguno se realiza con representación parlamentaria especial, interpretaciones de ese orden conducirían a curules para otros sujetos constitucionales especiales, tales como discapacitados, minorías sexuales y otros, que requieren de una decisión política previa para el efecto. Lo que pretende esta acción de tutela, de forma indirecta, es atribuir al Acuerdo del Teatro Colón naturaleza normativa, de suerte que sus contenidos puedan exigirse mediante este mecanismo de protección constitucional, lo cual ya fue desvirtuado por la Corte Constitucional en sentencia C-630 de 2017, que definió dicho acuerdo como una política de Estado. Por último, mediante una acción de tutela no se puede definir una mayoría legislativa, cuando los interesados, gobierno y partidos que lo apoyan, no interpusieron los recursos reglamentarios; tampoco puede crear una nueva competencia a la Corte Constitucional, consistente en revisar el procedimiento de los proyectos constitucionales que se archivan; ni mucho menos imponer una interpretación de quienes componen el Senado, en contra del texto del artículo 171 de la Constitución. En una cosa tendrían razón, no existe medio de defensa judicial para las decisiones de archivo arbitrarias en el proceso legislativo. Lo dicho, la falta de legitimidad política del Acuerdo del Teatro Colón y de su implementación, nos está llevando equivocadamente a los estrados judiciales en busca de validez de posiciones jurídicas de coyuntura. *Abogado Constitucionalista