En materia de protección animal –que ya tiene asidero constitucional– el asunto de fondo es definir cuál es el sector que debe asumir la competencia para formular e implementar la política pública nacional. La cartera que contraiga esta responsabilidad tendrá el gran reto inicial de construir el “índice del maltrato animal en Colombia”, o un diagnóstico de las situaciones que vulneran la integridad de los animales a lo largo y ancho del país. Para ello, contará con el documento Conpes que está finalizando el Departamento Nacional de Planeación, titulado ‘Política pública de defensa de los derechos de los animales y/o protección animal‘. En mi criterio, esta competencia debería ser asumida por el Ministerio de Ambiente. Su función constitucional de guardián del ambiente hace de él la entidad natural para proteger a la fauna, definida como “conjunto de animales de un país, región o medio determinados”. Además, los desarrollos jurisprudenciales de los últimos once años han enriquecido y complejizado la visión del ambiente, haciendo menos tajante la división entre fauna silvestre y doméstica, salvo por su manejo ecológico. En cambio, el hecho de que el mandato de protección a los animales se aloje en el derecho constitucional al ambiente, como lo señaló la Corte en 2010, ancla orgánicamente la protección de los animales a la protección de la naturaleza. Así pues, aunque la Ley 99 de 1993 le asigne a Minambiente funciones específicas en materia de fauna silvestre, la actual concepción normativa de fauna y ambiente permiten, al menos, abrir la discusión. En efecto, son aproximadamente diez sentencias de las Altas Cortes que han señalado, desde 2007 (sent. T-760), que el concepto protegido como parte del ambiente es la fauna, y que esta incluye, no solo a los animales silvestres, sino a toda la fauna que habita en el territorio nacional. Es decir, que los animales son parte inescindible o constitutiva del ambiente, ya sean estos salvajes o domésticos, se encuentren en vía de extinción o no, pertenezcan a especies protegidas o no, ayuden a mantener el equilibrio de ecosistemas o no, o provean recursos materiales a la especie humana o no, como lo precisó la corte en 2010 (sent. C-666). En esta sentencia-hito, débil en su implementación pero importante en ganancias doctrinarias, el Tribunal Constitucional señaló varios aspectos que hoy son fundamentales en una concepción integral del ambiente. Primero, que dentro de los elementos que componen el ambiente están incluidos los animales (la fauna), cuya protección y garantía radica en las 34 disposiciones que conforman la Constitución Ecológica. Segundo, que el existir una protección de rango constitucional para el ambiente, existe un fundamento de rango y fuerza constitucional de protección a los animales. Entonces, los animales domésticos también quedan incluidos en el concepto de ambiente. Este es el contexto en el que animales humanos y no humanos, ambos seres sintientes, desarrollamos nuestra existencia e interactuamos en dinámicas simbióticas y ecosistémicas. Por lo tanto, su protección obedece a una doble postura ética: la ambiental, que favorece una mirada holística de la naturaleza; y la animal, que exalta la individualidad de cada ser sintiente, por cuanto es el individuo quien experimenta la vida como buena o mala para él mismo. Dicho esto, el gran desafío conceptual y técnico para Minambiente sería ampliar su mirada política para desarrollar un enfoque de bienestar animal. Ciertamente, este es el parámetro normativo que materializa el deber de protección a los animales, como bien lo señaló la Corte al plantear una doble perspectiva de protección a la fauna: la del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies, y la de la prevención del padecimiento, el maltrato y la crueldad sin justificación legítima (sent. 666/10). Ambas, obligaciones de protección a los animales que le corresponde asumir al Estado en cabeza del sector cuya función es velar por el ambiente. Además, las normas relacionadas con la misionalidad del sector ambiental no son restrictivas en sus definiciones. Así, por ejemplo, el Decreto Ley 3570 de 2011 establece que el Ministerio de Ambiente es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales de los que hace parte la fauna, vale decir, el conjunto de animales del territorio nacional. Esta definición genérica puede ubicarse en la Ley 84 de 1989, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección a los Animales, que incluye en el concepto ‘animal’ a “los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera que sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad”. Finalmente, la reciente Ley 1774 de 2016 involucra a Minambiente en el desarrollo de “campañas pedagógicas para cambiar las prácticas de manejo animal y buscar establecer aquellas más adecuadas al bienestar de los animales”. Una disposición que, si bien es facultativa, indica que proteger el bienestar animal es una función del resorte ambiental. Al parecer, el ministro Ricardo Lozano se ha mostrado abierto a la posibilidad de que el ministerio adopte, misionalmente, los temas de protección y bienestar animal. De hecho, su disposición a escuchar y cuidadosa mirada a los asuntos ambientales han sido ponderadas por colectivos académicos y activistas del país. Además, el presidente Iván Duque le ha hecho llegar a los congresistas de la comisión accidental de protección animal un mensaje de compromiso para sacar adelante la política, lo que hace pensar que hay voluntad. Entonces, superándose la orfandad sobre los asuntos de los animales, habría quien asumiera las acciones del Plan Nacional de Desarrollo en materia de protección animal. Es de esperar que si hay una buena disposición del gobierno, la competencia no sea un obstáculo por franquear. *PhD (c) Derecho, Universidad de los Andes. Vocera en Colombia de AnimaNaturalis Internacional - @andreanimalidad