Un estudio puntual del proyecto elaborado por los abogados Sebastián Galeano y Santiago Carrera, y el directivo de la CUT del Valle, César Collazos, refuerza mi opinión anterior, que, al revisar los impactos salariales, por la reforma laboral no hay mayor razón de alborozo proletario. El estudio en referencia devela contrasentidos que menoscaban derechos e intereses de los trabajadores.
A no dudarlo, hay diablillos relacionados con la estabilidad laboral reforzada; la jornada de ocho horas diarias; la remuneración mínima; la negociación colectiva y el pago de seguridad social en plataformas digitales y a jornaleros del campo. Son temas realmente relevantes.
En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, que ampara personas afectadas en su salud, en condición de discapacidad, mujeres en estado de embarazo y prepensionados, el parágrafo 2 del artículo 7 propuesto suprime la obligación de solicitar al Ministerio del Trabajo autorización para el despido. Basta, según la reforma, afirmar que dicha situación especial era sabida y que se consignó en el contrato. Así, lo que, dado el caso, se protegía por una acción de tutela, en el futuro se remitirá a la justicia ordinaria. Se acabó el recurso expedito para contener despidos de población vulnerable, ni más ni menos.
Pese a que el artículo 17 del proyecto enuncia la jornada de duración máxima diaria de ocho horas, más adelante permite que el límite se extienda a nueve sin recargos de trabajo suplementario, al confundir la ordinaria con la otrora jornada flexible. Elimina el término de la diaria de ocho horas, así como se hizo en la Ley 2101 de 2021 en el Gobierno Duque y que la OIT reprochó por “peligrosa y desventajosa”, y faculta el pago de horas extras luego de laborarse la totalidad de las horas semanales. Redacción imprecisa y contradicción inversa que crean condiciones para burlar “derechos recuperados”. Hay ya firmas que se anticipan ajustando turnos con esa norma.
Se ha hablado suficiente del parágrafo del artículo 70 de la reforma, que faculta a la patronal y al Estado para no hacer ningún tipo de aumento a quienes devenguen más de dos salarios mínimos mensuales. Galeano, Carrera y Collazos reiteran que quebranta el principio constitucional de remuneración mínima, vital y móvil, prescrito en la Constitución (art. 53). Les limita la movilidad de salarios o la corrección monetaria, que no es estricto aumento, pues prestarán el mismo servicio por menor paga en pesos constantes.
Además, al tomar el IPC como referencia única para el incremento, se excluyen parámetros como la productividad, la contribución de los salarios en el ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (Sentencia C-815-1999). Mezquindad.
En cuanto a la negociación colectiva con empresas particulares, revive la intentona del Gobierno Duque en un proyecto de decreto del 7 de abril de 2022. Prescribe, donde hay varios sindicatos, la unidad negocial: un solo pliego de peticiones, una mesa negociadora y única convención colectiva. A dos años de expedida la reforma, sindicatos y empresas concertarán un solo texto, y, de no lograrlo, se acogerá la de mayor vigencia. El efecto implícito se expuso de modo perverso por el viceministro Palma: “… problema que les arregla a los empresarios… ahorran costosas asesorías” (Twitter, 30/3/23).
En 2021 había 12.664 sindicatos, de distintas vertientes, inclusive con doble condición de empleador-representante de operarios, derivados de los contratos sindicales, que durarán hasta que haya “acuerdos de formalización”. Los arreglos entre organizaciones para esa unificación forzosa impiden el disenso y agravarán los conflictos entre ellas, mientras la contraparte estandariza las condiciones de empleo. Los que tengan menos afiliados no podrán chistar si la convención no les es conveniente, ni acudir a huelga ni al tribunal de arbitramento o al retiro del pliego. Según Galeano y demás, se restringe el libre ejercicio y la autonomía sindical y las compañías con pacto colectivo podrían crear sindicatos y adoptarlo como acuerdo convencional. ¿Se contrarían los convenios 087 y 098 de la OIT?
Hay contrasentido en el pago de seguridad social para ocupados en plataformas tecnológicas de reparto y agropecuarios, como dependientes de tiempo parcial. Los descarta de una pensión digna, trocada por un simple beneficio económico periódico, los formaliza por lo bajo, sin invocar al Estado para asistir ese derecho al justo nivel, ya que por los tipos de esos sectores no emanan de la mera relación contractual.
Fuera de perderse la ocasión de organizar un verdadero estatuto del trabajo, en la reforma laboral de Petro hay inexcusables diablillos en la letra menuda que bloquean “los caminos de justicia” prometidos. ¿Al final, tilín-tilín y pocas paletas?