En días pasados, la Corte Constitucional sancionó a una EPS porque sus clínicas se negaron a atender a una niña violada de 13 años, para practicarle el aborto al que tenía derecho según la ley. Esto ha abierto de nuevo el debate sobre la objeción de conciencia, esgrimida por las instituciones médicas para abstenerse de realizar la práctica requerida. La objeción de conciencia se entiende como el rechazo al cumplimiento de determinadas disposiciones jurídicas por considerárselas contrarias a las creencias éticas o religiosas de una persona. El caso quizás más famoso y paradigmático del conflicto entre la creencia y la ley es, desde luego, el de Antígona; la recurrencia de este mito a través de la historia sólo evidencia que se trata de un conflicto que tiene muchas manifestaciones, y que se presenta en diversas situaciones sociales. Por lo general, los sistemas jurídicos que acogen la objeción de conciencia como un derecho expresamente incluido en las normas, lo hacen con base en la relación que existiría entre ésta y el derecho fundamental a la libertad de conciencia. Es importante comprender, sin embargo, que no se trata de la misma cosa, como acertadamente lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia No. T-409/92 sobre una tutela presentada para no prestar el servicio militar con base en la objeción de conciencia. “La garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación.” La Corte concluye entonces, “De allí que deba afirmarse la impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus modalidades en aquellos sistemas constitucionales que no la han consagrado, como acontece en el caso colombiano.” Según lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico no incluye dentro de sus disposiciones la objeción de conciencia como un derecho explícito, y éste no se deriva sencillamente de la libertad de conciencia, pues, según este mismo tribunal, “las autoridades no pueden admitirla sin estar contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento en casos específicos representaría desbordamiento de sus atribuciones y franca violación del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generaría en el interior de la comunidad.” No obstante, podría argumentarse que, en toda sociedad democrática, el derecho a negarse a realizar actos que atenten, de manera grave, contra convicciones éticas personales debería ser respetado. Tal respeto cobra mayor urgencia en nuestras sociedades modernas y pluralistas, en las cuales la posible incompatibilidad entre las normas jurídicas y las creencias personales puede presentarse con mucha mayor frecuencia. El caso más común de la objeción de conciencia, que había sido el de negarse a prestar el servicio militar, hoy en día se ha extendido a muchos otros campos, además del de las prácticas médicas. El fallecido cardenal López Trujillo, por ejemplo, en un artículo del año pasado, invitaba a los jueces civiles a que presentaran objeciones de conciencia para no realizar matrimonios entre homosexuales en aquellos países en que la ley lo permite. Desde luego, los casos que involucran una objeción de conciencia, se refieren a dilemas para los cuales no hay una solución sencilla, e involucran convicciones personales y religiosas profundamente arraigadas. No obstante, casi todos estos casos implican asimismo el problema jurídico de la ponderación de derechos. La objeción contra el servicio militar se opone a derecho del Estado a implementar el reclutamiento obligatorio, y violaría el derecho de igualdad, pues otras personas, en las mismas condiciones, sí estarían obligadas a este servicio; la objeción contra los matrimonios homosexuales violaría el derecho de estas parejas a las ventajas que implica una unión legal. En el caso del aborto, entonces, si bien sería injusto que el Estado obligara a sus ciudadanos – en este caso a los profesionales de la salud – a actuar en contra de sus principios, tampoco, por esta razón, puede desconocerse el derecho que tienen las mujeres, según nuestra propia normatividad, a interrumpir su embarazo en ciertos casos y en situaciones especificadas por la ley, como lo afirma la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006. Como se dijo antes, aun cuando el derecho a la objeción de conciencia debería, en general, ser protegido, en los países en los que está jurídicamente establecido tal derecho no se limita sencillamente a enunciar la objeción; es un derecho reglamentado, que exige algún tipo de demostración de la convicción que justifica el rechazo al cumplimiento de la ley. En muchos casos implica entrevistas y documentos que acrediten acciones realizadas en concordancia con las creencias que se profesan; en otros, se pide a los objetores que manifiesten su oposición a ciertos procedimientos o acciones con anterioridad, y no en el momento en que se les pide realizarlos. Es evidente que en Colombia no existen estas exigencias. En la Ley 23 de 1981 del Tribunal Nacional de Ética Médica, por ejemplo, según se informa en El Tiempo (13 de mayo de 2008) “no se contempla el asunto de la objeción de conciencia, ni se disponen mecanismos para determinar su procedencia y pertinencia de la objeción.” Aun cuando la objeción de conciencia, por su carácter mismo, se define como una figura puramente individual, esto es, las instituciones no pueden recurrir a ella, muchos hospitales – el de San Ignacio, por ejemplo – la han invocado para negarse a acatar la ley en razón de su carácter religioso. En otras clínicas, conscientes de esta limitación, optan por suscribirla conjuntamente todos los médicos. Aun cuando, indudablemente, en muchas ocasiones se trata de una auténtica convicción, no se puede desconocer que en otras puede haber fuertes presiones para que los médicos no atiendan estos casos, tanto de parte de la institución como de otros colegas, y que quizás muchos de ellos piensen que ponen en riesgo su empleo. En el caso de las instituciones públicas o de aquellas financiadas por el Estado, éste debería garantizar que se atiendan siempre aquellas solicitudes que llenan los requisitos legales; de igual manera, resulta especialmente difícil el caso de los jueces que se oponen en conciencia, como sucede cuando niegan tutelas para la práctica de procedimientos médicos, o se rehúsan a realizar matrimonios entre homosexuales, dado que, en principio, sus sentencias deben ajustarse a la ley. Quizás la aceptación y reglamentación de la objeción de conciencia como un derecho expreso permitiría valorar debidamente esta figura y, a la vez, poner fin a muchos de los abusos que puede generar. Es evidente que, sobre este tema, existe un vacío que impide, por una parte, distinguir entre una auténtica objeción y un recurso oportunista y, por la otra, buscar la manera de garantizar, al menos en parte, todos los derechos que están en juego e impedir que el válido ejercicio de un derecho como el de objetar lleve a que, en la práctica, resulte imposible ejercer otros. *Profesora de filosofía y asesora del Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes. El Grupo de Derecho de Interés Público de la facultad de derecho de la Universidad de los Andes (G-DIP), es un ente académico que persigue tres objetivos fundamentales: primero, tender puentes entre la universidad y la sociedad; segundo, contribuir a la renovación de la educación jurídica en nuestro país; y tercero, contribuir, a través del uso del derecho, a la solución de problemas estructurales dela sociedad, particularmente aquellos que afectan a los grupos más vulnerables de nuestra comunidad.