A principio de año, me llegó la noticia de la presentación de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra la elección de seis de los nueve magistrados de la Corte Constitucional, aquellos que fueron elegidos con posterioridad a la reforma constitucional de equilibrio de poderes, Acto Legislativo 2 de 2015, en razón a que no se habría hecho la convocatoria pública regulada por ley. Efectivamente, la reforma constitucional modifica el artículo 126, entre otras cosas, estableciendo que la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen los requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito. Es cierto que el gobierno de la época expidió el Decreto 537 de 2015, estableciendo el trámite para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Corte Constitucional, por parte del Presidente de la República; pero se trata de un decreto producido con anterioridad a la reforma constitucional, que en modo alguno pretende sustituir la regulación legislativa que en forma posterior se le atribuyó. La demandante habría ejercido una acción de nulidad por inconstitucionalidad, que no estaría clara, pues correspondería más a una acción electoral, por tratarse de la elección de seis Magistrados, que debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a la elección, por lo tanto estaría fuera de término. El problema jurídico consistiría en establecer si son válidas las elecciones realizadas por una corporación pública, en este caso por el Senado, sin que se expidiera la ley de convocatoria pública, la cual se expidió tres años más tarde para la elección de Contralor General de la República, Ley 1904 de 2018, y dispuso que se aplicaría por analogía en los demás casos, mientras el Congreso regulaba las demás elecciones. Posteriormente, esta aplicación analógica fue derogada por la Ley 1955 de 2019, Ley del Plan, así las cosas, hoy no existe ley que regule las demás elecciones. En distintas ocasiones se han expedido normas constitucionales que requieren de desarrollos legislativos, situación que suscita al menos dos posiciones: Una, que el precepto constitucional no se puede ejecutar hasta que se expida la ley que lo regula; otra, que la disposición superior se aplique conforme con los principios constitucionales y legales, o se acuda cuando sea posible a la analogía. La Corte Constitucional ha considerado que existe un principio de eficiencia y prevalencia de la Constitución. En otros términos, se está ante una omisión legislativa absoluta, que frente al efecto útil de los mandatos constitucionales, no puede inhibir el funcionamiento de los órganos del poder público, por lo tanto, las elecciones que deben realizar las corporaciones públicas se pueden llevar adelante a pesar de que no exista la ley que regula la convocatoria pública; una interpretación en contrario generaría un traumatismo institucional y pondría en interinidad a varios órganos constitucionales. En conclusión, se trataría de una demanda presentada fuera de término, que pretendería dejar sin validez la elección de Magistrados de la Corte Constitucional por una omisión legislativa absoluta, mediante una interpretación ineficaz de la Constitución que afectaría el funcionamiento institucional.