Nos habla de un “golpe blando”, que “no se dará con soldados (…). Se dará con corbatas y escritorios y esta es la prueba: tuvieron que desaforar al presidente para iniciar el golpe…”.

Los autores de este supuesto golpe de Estado son nada menos que los integrantes del Consejo Nacional Electoral, un organismo de rango constitucional. El cómplice directo de este supuesto crimen es el Consejo de Estado, el organismo cúpula de la justicia administrativa que confirmó hace poco la competencia de aquel; el indirecto es la Corte Constitucional que sostiene la misma tesis.

En su sesión de ayer, el CNE decidió aplazar, por dos semanas, sus decisiones sobre el fondo del proceso. Actuó con prudencia y fortaleció su legitimidad. El derecho de defensa debe preservarse siempre que no se use de manera abusiva.

Y bajo la condición infaltable —añado— que se actúe con respeto por las instituciones y a quienes las integran, una regla fundamental que Petro viola de manera flagrante. Insulta a las periodistas (“muñecas de la mafia”), a los periodistas que trabajan en los medios de comunicación, que detesta por ser unos vendidos (le gustan, por el contrario, los “medios alternativos” que el gobierno financia); acusa al presidente del Senado de estar al frente de una conjura para sustituirlo, ignorando que la regulación constitucional no lo incluye en la línea sucesoral si el presidente falta; y al presidente de la Corte Suprema, que, por ser negro, debería tener una filiación política diferente a la que profesa, un agravio inconcebible. ¿Es todo esto congruente con la dignidad que debe irradiar de un gobernante?

Vayamos ahora a la cuestión jurídica fundamental: la existencia de un supuesto fuero constitucional integral, en virtud del cual ninguna autoridad distinta a las previstas para los procesos de pérdida de investidura podría investigarlo y, eventualmente, condenarlo. Si esto es correcto, Petro tendría razón. El CNE no se podría meter con él.

Uno de los objetivos fundamentales de la Revolución francesa precisamente consistió en eliminar los privilegios estamentales del rey, la nobleza y los clérigos. Todos los ciudadanos, sea cual fuere su jerarquía, deben estar sometidos a las mismas reglas y ser juzgados por los mismos jueces. Este es un punto de partida del constitucionalismo moderno. Nadie debe, en principio, gozar de fuero; por excepción puede haberlo siempre que exista una norma expresa. Es lo que observamos hoy en Estados Unidos. A pesar de su condición de antiguo presidente, Trump está respondiendo por sus actos ante la justicia ordinaria de su país.

En Colombia, existe el fuero presidencial en dos situaciones establecidas con nitidez: (i) en los casos de pérdida de investidura por indignidad en el ejercicio del cargo y comisión de delitos, y (ii) en los de destitución por violación de topes en las campañas electorales. Son asuntos diferentes aunque el procedimiento sea el mismo. Debemos examinarlos por separado. (Qué pena: aburriré a muchos).

En ambos casos es clara la definición de los entes ante los que debe concurrir el presidente en su calidad de aforado. La instrucción del proceso corresponde a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; la acusación al pleno de esa corporación (CN. Art 178-3). El juicio se ventila en el Senado (CN. 174).

Más compleja resulta la definición del alcance del fuero. Dice la CN. Art. 175, en lo pertinente que:

“En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

1. […]

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.

4. […]”.

De lo anterior, se deducen las varias dimensiones que el fuero presidencial tiene:

Es absoluto en materia penal, solo que las consecuencias son diferentes según el tipo de delito. Si, por ejemplo, se acusare al presidente por delitos tales como rebelión, sedición o asonada, procede la destitución y un juicio penal ante la Corte Suprema. En el caso de delitos ajenos al ejercicio del cargo, diga usted robo o estafa, únicamente procede la responsabilidad penal (no hay destitución, por raro que parezca).

Es difícil definir en qué consiste “la indignidad en el ejercicio del cargo”. Es indudable que si el presidente es acusado de violar el Código Disciplinario que aplica a los servidores públicos, puede ser declarado indigno (Ley 1952/19 art. 2). ¿Será también reo por indignidad si lleva una vida personal desordenada que trascienda su vida privada? No tengo una opinión concluyente. Aunque sí la tengo para afirmar que si no hay una norma clara que instituya el fuero, este no existe. No cabe afirmarlo en materias civiles, las cuales se resuelven en la jurisdicción común, por ejemplo, en los procesos por el no pago de créditos.

Ahora vayamos a la segunda modalidad de fuero: la violación de topes, que está prevista en el art. 109 de la Constitución: “La violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de la investidura o del cargo”. Esta cuestión se resuelve en el Congreso en la forma ya indicada. Lo corrobora la Ley 996/05, art. 21 numeral 4. Sin embargo, esta competencia solo opera luego de que el CNE haya establecido que los topes fueron excedidos de una determinada manera y en una cierta cuantía.

Así es porque ese organismo “regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden…” (CN. Art 265). Con este fundamento la ley ya citada desarrolló las competencias necesarias para definir la superación de los topes y para imponer al candidato y al gerente de la campaña sanciones administrativas.

Por consiguiente, la teoría del golpe blando carece por completo de soporte jurídico. El presidente no solo se coloca en rebeldía contra unas autoridades. Lo está tambien contra la Constitución y las leyes de la República.

Petro nos ha prometido una revolución. Estemos preparados para lo peor.

Briznas poéticas. Dada la gravedad de las circunstancias, hoy no puede haberlas.