Los servidores públicos, entre los cuales están comprendidos los ministros, directores de departamentos administrativos, viceministros, secretarios generales de ministerio o departamento administrativo, presidentes, gerentes o directores de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, miembros de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera, y secretarios privados de los anteriores despachos, mayores de 70 años, no podrán posesionarse de sus cargos el próximo 7 de agosto, porque estarán sujetos a retiro forzoso.
La Ley 1821 de 2016, artículo 1º, modificó la edad para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, estableciendo los 70 años, excepto para los funcionarios de elección popular y los mencionados en el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968.
Los cargos públicos mencionados no son de elección popular ni se encuentran mencionados en el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, como equivocadamente entienden algunos.
Las excepciones a que se refiere la remisión normativa tratan de servidores públicos ocasionales como los peritos, los jurados de conciencia o de votación, temporales, como técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo.
Así lo entendió el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 5 de febrero de 2019, después de analizar el trámite legislativo de la Ley 1821, consideró que el Congreso de la República no tuvo la intención, en ninguna etapa de su trámite, de imponer la edad de retiro forzoso a los particulares que ejerzan funciones públicas de forma ocasional o transitoria, como sería, entre otros, el caso de los miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades públicas.
Un poco después, en forma equivocada el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 20 de septiembre de 2019, amplió la excepción del citado artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, a “«los mencionados en el Artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el Artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968», que alude a quienes prestan al Estado servicios ocasionales como los peritos obligatorios, los jurados de votación, los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, considerados por la ley como meros auxiliares de la administración pública.”
La confusión se ocasiona por la cita que hace la sentencia del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, que efectivamente exceptuaba de la edad de retiro forzoso a los ministros, directores de departamentos administrativos y de más cargos ya mencionados, derogado expresamente en forma antitécnica por la Ley 1821 de 2016, artículo 4º.
No quisiera aburrir a los lectores con minucias jurídicas de citas y derogaciones imprecisas. Lo que si quisiera dejar en claro es que la mención a ministros, directores de departamento administrativos y demás cargos, fue derogada y no hace parte de la excepción a la edad de retiro forzoso.
Así las cosas, las personas mayores de 70 años, que han sido anunciadas por el presidente electo como futuros servidores públicos para estos cargos, no podrán ser nombrados sin infringir las normas de edad de retiro forzoso y sin ocasionar una causal de nulidad del nombramiento por contradecir las normas a las cuales debían sujetarse.
Por sólida que sea la experiencia y por larga que sea la trayectoria, no deben ser ministros forzosos personas mayores de 70 años, en cambio, pueden ser consultores o servidores ocasionales.