1) Es necesario rescatar el carácter ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad. Para ello propongo dos disposiciones:
a) Una, relacionada con el artículo 40, numeral 6 de la Constitución. A este numeral se le agregaría el siguiente inciso:
“El control constitucional de los actos sometidos a la Corte para su análisis no es rogado sino integral. En consecuencia, corresponde a la Corte estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de preceptos de la Constitución, aun cuando el actor no los haya considerado.”
b) El artículo 84 C.P. es del siguiente tenor: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.
A este artículo se le agregaría el siguiente inciso:
“Esta prohibición incluye a la Corte Constitucional y a todas las otras Altas Cortes”.
La razón de estas enmiendas es que la Corte Constitucional ha convertido en rogado el control constitucional de las leyes, de un lado, y ha creado una serie de exigencias o requisitos, que no están en la ley, ocupando de esta manera el lugar que le corresponde al Congreso, haciendo uso de una competencia que corresponde a este, con lo cual viola la separación de poderes.
También ha establecido que los argumentos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Como salta a la vista, todos ellos tienen una gran carga de subjetividad, lo que le permite a la Corte dejar en el ordenamiento jurídico leyes que reforman la Constitución, es decir, leyes inconstitucionales sobre las cuales no se pronuncia, renunciando a su razón de ser, porque no le parece que la argumentación sea clara, cierta, específica, pertinente o suficiente. El recurso de casación tiene menos formalismos.
Creo que es necesario retomar la tradición que desde 1.910 imperó en el país a este respecto hasta cuando la Corte dictó la sentencia C-1050 de 2001, que cambió dicha tradición y aun su propia jurisprudencia hasta esa fecha, y comenzó a exigir dichos requisitos, en mi opinión de espaldas al artículo 241 que dice: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”… y ello no está sujeto a formalismo alguno.
También de espaldas al primer inciso del artículo 40 C.P. que ha establecido la acción de inconstitucionalidad como una acción ciudadana. Y los ciudadanos no están en la obligación de ser expertos constitucionalistas, que es en definitiva lo que ha establecido en la práctica la Corte a través de la sentencia señalada. Permítaseme recordar que a veces no basta con ser experto constitucionalista: De Justicia demandó el Estatuto Tributario porque no respondía al concepto de progresividad establecido en la Carta. La Corte inadmitió la demanda en un primer momento y la rechazó después porque no llenaba algunos de esos requisitos. ¡No hay derecho!
2) En relación con el artículo 241 C.P., es necesario adicionarlo para darle a la Corte Constitucional competencia respecto de los actos administrativos dictados por el presidente de la República, como son los decretos reglamentarios, para que cuando estos sean atacados por razones de inconstitucionalidad, de esa inconstitucionalidad conozca la Corte Constitucional y no el Consejo de Estado. Se agregaría, pues, un numeral que diría:
“Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presente cualquier persona contra los decretos reglamentarios dictados por el gobierno cuando la razón de su impugnación sea de carácter constitucional”.
3) En cuanto a la tutela, es necesario adicionar el numeral 9 del artículo 241 C.P. en los siguientes términos:
“Cuando se trate de impugnar mediante la acción de tutela sentencias de las Altas Cortes, de dichas tutelas conocerá la Corte Suprema de Justicia, si impugnan sentencias del Consejo de Estado, y el Consejo de Estado de las que impugnen sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la Corte Constitucional como tribunal de última instancia en materia constitucional”.
Como lo ha demostrado la experiencia colombiana y extranjera, es posible violar los derechos constitucionales fundamentales mediante sentencias de las Altas Cortes. Frente a esa realidad, es necesario conservar la posibilidad de usar la acción de tutela contra las sentencias de dichas Altas Cortes si queremos que se respete en su integridad el Estado Social de Derecho que implica el respeto absoluto de los derechos constitucionales fundamentales. Y no olvidemos que es deber de toda persona en Colombia “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.” Ello es elemento esencial para cimentar la convivencia pacífica, es decir, la paz que es un deber de obligatorio cumplimiento.
4) “La Corte Constitucional podrá suspender total o parcialmente, mientras toma una decisión definitiva, los efectos de las leyes que flagrantemente violen la Constitución, cuando sean impugnados por cualquier persona natural o jurídica, o el gobierno”.
La experiencia nos ha demostrado que el Congreso, por razones político-electorales, en vísperas de elecciones ha dictado leyes manifiestamente contrarias a la Constitución, como es conocido de todos que pasó en el año 2022, antes de la primera vuelta presidencial. Esto no debe suceder en un país sujeto al Estado de Derecho.
Como la Corte Constitucional está instituida para “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, debe proceder a su defensa en todas las circunstancias en que la violación de ella se presente. Ya este paso fue dado por la Corte, en buena hora, pero me parece que es el Congreso el que debe establecer esa posibilidad de suspender las leyes manifiestamente incompatibles con las normas constitucionales.
5) El inciso segundo del artículo 239 C.P. quedaría así:
“Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por la misma Corte para períodos individuales de diez y seis años, y serán seleccionados según el mérito de sus hojas de vida.”
Lo que persigue este inciso es que sean los jueces quienes designen a los jueces. No que los políticos del Senado de la República sean quienes los eligen, porque esto puede comprometer su independencia. Esta idea se inspira en el artículo del Plebiscito de 1957 que estableció la cooptación. En cuanto al periodo, se estableció entonces que debían permanecer en sus cargos hasta que llegaran a la edad de retiro forzoso.
Pero me parece que un periodo de 16 años es suficientemente largo sin que implique cerrarle la puerta a la juventud.