El proyecto de ley por el cual se adopta una reforma laboral y se modifica el Código Sustantivo del Trabajo y otras normas laborales, presentado por el Gobierno nacional, expone algunas características constitucionales que merecen comentario.

En primer lugar, se trata de modificar normas anteriores a la Constitución: el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, en lugar de cumplir el mandato constitucional del artículo 53, consistente en expedir el Estatuto del Trabajo.

En segundo lugar, reitera aspectos constitucionales, incorpora principios de la OIT que, por disposición constitucional ya estarían incorporados en la legislación si están consignados en los respectivos convenios internacionales debidamente ratificados, y legaliza creaciones jurisprudenciales como el “bloque de constitucionalidad”, una práctica que ha hecho carrera donde el Congreso se somete a los criterios de su controlador.

En tercer lugar, se puede decir que la reforma pretende fortalecer la posición del trabajador y de los sindicatos frente a los empresarios, con una visión cada vez más obsoleta de partes enfrentadas, donde el Estado debe proteger a una de ellas. En otras palabras, una visión de conflicto que debe ser superada.

En ese orden de ideas, se prefiere el contrato a término indefinido, se acepta como excepción el contrato a término fijo, se suben las indemnizaciones por despidos sin justa causa. En fin, se hace más rígida y costosa la relación laboral, impidiendo a las empresas ser resilientes ante los múltiples cambios de los tiempos actuales. En otros términos, se perderá productividad y competitividad en los mercados locales e internacionales y decrecerá el empleo formal.

Se prohíbe el contrato de prestación de servicios, el cual se entenderá como una relación laboral con el pago de prestaciones y aportes parafiscales. Con esto, los costos de funcionamiento se incrementarán sustancialmente para el Estado, donde existen numerosas plantas paralelas con esta modalidad de contratos.

Especial mención requiere la regulación de las plataformas digitales de reparto, donde los repartidores deberían ser vinculados mediante contrato de trabajo, sin cláusula de exclusividad, afiliados a la seguridad social de tiempo parcial, dependiendo del tiempo que estuvieron conectados a la plataforma, con supervisión humana de los procesos automatizados y una persona de contacto para los repartidores.

En las plataformas digitales de reparto no hay un contrato de trabajo en los términos que tradicionalmente se ha entendido y que establece el Código Sustantivo del Trabajo. En estas no se presenta una continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, de manera que pueda exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo y realización del trabajo, así que el empleador no pone a disposición los elementos de trabajo ni de protección para su ejecución. En la actualidad, para esta modalidad no hay un salario, sino propiamente un pago por un servicio puntual donde se genera una comisión para el intermediario.

Se trata de un contrato de corretaje o comisión donde una persona pone en contacto a otras dos para que realicen un negocio y obtiene una comisión. El proyecto de ley se equivoca al querer desnaturalizar esta situación jurídica para convertirla forzadamente en un contrato de trabajo con múltiples empleadores y seguridad social a tiempo parcial.

Se puede decir que el proyecto de ley, en el caso de las plataformas digitales, pretende imponer el modelo del siglo pasado a la revolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones del siglo XXI, que, si bien requieren de regulación, esta no se debe hacer desde la vieja fórmula de las instituciones laborales, donde no encaja.

En conclusión, el proyecto de ley se diseña desde la posición sindical de las luchas de clases sociales del fracasado socialismo, como revancha contra el empresario por parte de un Gobierno procedente de la insurgencia y la rebelión.