La democracia en Colombia es un principio y un fin constitucional, además involucra derechos fundamentales como el derecho al voto, a elegir y ser elegido, junto con otros derechos y actividades políticas.
No ha sido extraño, para elecciones locales y territoriales, que por distintas razones se convoquen por fuera del calendario electoral. Nueve casos de alcaldes en 2022 y algunos otros en 2023.
La Constitución no prevé que las elecciones presidenciales y de Congreso no se realicen en las fechas previstas, ni faculta a ninguna autoridad pública para su suspensión. Los periodos establecidos para cargos de elección tienen carácter de institucionales, esto es, sus reemplazos lo harán por el resto del período.
El Código Electoral, anterior a la Constitución, dispone en caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el gobernador, con aprobación del Gobierno nacional, difiera las elecciones. En cuanto a los mecanismos de participación ciudadana, el presidente de la República, ante el mismo supuesto de perturbación, decidirá el aplazamiento de las elecciones.
La Ley 418 de 1997, con sus posteriores modificaciones, habilita al presidente para designar reemplazos de gobernadores y alcaldes por graves perturbaciones del orden público, así como para tomar medidas que permitan la realización de las elecciones aplazadas.
La Corte Constitucional, sobre este aspecto, dijo: “… el Estado colombiano está en la obligación de prestarles a los colaboradores del proceso electoral la protección necesaria. Y en aquellos casos en los que se advierta que no se está en condiciones de garantizar un mínimo de seguridad a esos ciudadanos, el Gobierno, en el marco de su responsabilidad de protección, tiene la obligación de suspender las elecciones, acción para la cual está facultado por el ordenamiento jurídico” (SU-747/98).
La no realización de las elecciones presidenciales y de Congreso sería una situación que violaría principios fundamentales de la democracia. Las autoridades nacionales, Gobierno nacional, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional y Fuerza Pública tendrían que adoptar medidas para asegurar que las elecciones se llevaran a cabo lo antes posible, sin perjuicio de los controles judiciales de la Corte Constitucional y la jurisdicción administrativa.
Ahora bien, cabe preguntar si el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podría declarar el Estado de Conmoción Interior por graves perturbaciones del orden público y suspender las elecciones para presidente y Congreso. Dicha conmoción no puede interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público. El Gobierno podría suspender leyes, mas no puede suspender normas constitucionales relativas a periodos institucionales. No se podría alegar como un hecho excepcional la perturbación del orden consecuencia de la mala política de paz total. La suspensión de las elecciones tendría que tener relación directa con los hechos que la ocasionan y contribuir al restablecimiento del orden, cuando realmente ocasionarían una ruptura del orden institucional y mayores perturbaciones.
En síntesis, el Gobierno nacional no tiene atribuciones para suspender las elecciones de su sucesor ni del Congreso, como consecuencia de sus decisiones como las políticas de negociación con grupos criminales, en beneficio de extender su propio periodo y propiciando una ruptura del orden constitucional.
Cita de la semana: “Sólo cuando se despeje el horizonte político sabremos si hay patria o no hay patria”. El general en su laberinto, Gabriel García Márquez (1989).