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Variación en proyecto de saneamiento de predios podría retrasar su aprobación
Tras el debate en la comisión tercera de Cámara donde se aprobó con mínimas modificaciones, en primer debate, el proyecto de ley ‘Saneamiento de predios’, los autores propondrán que se deje la versión inicial y no la propuesta de la ponencia contenida en el artículo 15 sobre expropiación, de lo contrario la validación conllevará más tiempo, al modificar una ley orgánica.
Aunque la comisión tercera aprobó el 99% del proyecto inicial propuesto por el representante, César Lorduy Maldonado y el senador, Arturo Char Chaljub, de Cambio Radical, el cual fue expuesto por los ponentes Erasmo Elías Zuleta, Bayardo Gilberto Betancourt Pérez y David Ricardo Racero Mayorca, hay un artículo en donde difieren unos y otros.
Se trata del artículo final # 15 que se refiere a la expropiación, que retoma parte de los artículos 10 y 11 del proyecto inicial los cuales no fueron tenidos en cuenta en la ponencia, y que serán presentados en la plenaria como proposiciones. ¿Pero, y cuál es el problema?: para el representante del Atlántico, Lorduy Maldonado si la plenaria lo aprueba como lo determinó la comisión, se debe esperar un nuevo concepto, pues modifica la ley orgánica de ordenamiento territorial.
Además, el debate se trasladará a la comisión de Ordenamiento Territorial, y la aprobación de la iniciativa conllevará más tiempo que si lo tramitan como un proyecto de ley ordinaria.
Estos fueron los artículos iniciales que no se tuvieron en cuenta tal y como venía en la iniciativa:
Artículo 10. Los asentamientos humanos ilegales consolidados que se encuentren ubicados en predios de propiedad legitima a favor de particulares, cuya posesión sea mayor de diez (10) años, sin que el propietario legítimo y a falta de éste sus herederos hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales para recuperarlos, o habiendo hecho uso de las mismas, hasta la fecha no tenga sentencia favorable, el ente territorial podrá obtener su propiedad a través de expropiación por vía administrativas, por motivos de utilidad pública e interés social
Artículo 11. El procedimiento para la expropiación por vía administrativa será el establecido en el artículo 63 y ss de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo. El valor de la indemnización del predio donde se encuentre ubicado el asentamiento, será equivalente al 10% del valor comercial del predio, que solo serán pagados al propietario legítimo y a falta de éste sus herederos, que se hayan hecho parte en el procedimiento dispuesto por el artículo 63 y ss de la Ley 388 de 1997.
Los ponentes tomaron parte de estos dos artículos y los trasformaron en el artículo 15:
Artículo 15. Expropiación. El artículo 58 de la ley 388 de 1997 quedará así:
"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:
a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;
b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
c) Legalización de predios de asentamientos ilegales con construcciones de vivienda, comercial o de servicios. (nuevo literal)
d) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
e) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;
f) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;
g) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;
h) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;
i) Preservación de los patrimonios culturales y naturales de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;
j) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;
k) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;
l) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;
m) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;
n) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."