Economía y Desarrollo
¿Cómo optimizar el comercio entre Colombia y el Perú?
La balanza comercial entre el Perú y Colombia es positiva. Sin embargo, los negocios, las inversiones y el flujo de capital podrían ser aún mejor si se revisaran ciertos acuerdos y decisiones legales.
Es una buena y estrecha relación. Por sus similitudes culturales, macroeconómicas y cercanía geográfica, Colombia y el Perú sostienen unos sólidos vínculos, que facilitan que entre ambos países haya una balanza comercial positiva. Pero la historia de esta cercanía comenzó hace muchas décadas.
Tendríamos que remontarnos a 1934 y recordar el Protocolo de Amistad y Cooperación de Río de Janeiro, luego continuar con el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938, donde ambos países adoptaron un arancel común. Hace poco se celebró otro acuerdo significativo, que refuerza los lazos comerciales, económicos y sociales de las dos naciones: la Declaración de Puerto Varas de la XI Cumbre de la Alianza del Pacífico, del primero de julio de 2016. Así se establece la zona de libre comercio de la Alianza que tiene como objetivo promover la movilidad de bienes, servicios capitales y personas (no muy distantes a las Four Freedoms en Europa) entre sus países miembros: México, Chile, Colombia y el Perú.
Sin embargo, a pesar de las buenas intenciones, existen barreras para el flujo continuo de capitales entre ambas naciones. Una de ellas es el costo financiero de los impuestos asociados a las operaciones transfronterizas. Es algo que intentaremos explicar en las siguientes líneas de la manera más didáctica posible.
La forma más usual de gravar el comercio internacional en el caso de, por ejemplo, la importación de servicios (tan común entre ambos países) es la retención en la fuente, que consiste en restar del pago que se efectúa al proveedor del exterior un porcentaje determinado, según el concepto del servicio prestado. Así, el pago a una compañía del exterior que presta asistencia técnica a una colombiana se encuentra sujeto a una retención en la fuente en Colombia del 15 por ciento. Entonces, si el valor del pago al exterior es de 100 pesos, el proveedor solo recibiría 85, y los 15 pesos restantes serían su impuesto final en Colombia. Lo mismo sucedería en el caso peruano, en el cual el pago desde el Perú al exterior por concepto de asistencia técnica estaría sujeto a una retención del 15 por ciento.
Ahora revisémoslo de manera más detallada. Si se trata de una compañía nacional que presta servicios de asistencia técnica a una peruana desde Colombia, la tributación de la empresa cafetera sería del 34 por ciento del impuesto sobre la renta en Colombia (para 2017), más el 15 por ciento de retención en la fuente aplicada por la compañía peruana que recibe el servicio, lo cual suma casi un 50 por ciento en impuestos. Y, como la reforma tributaria creó una sobretasa del impuesto de renta del 6 por ciento, la compañía colombiana, potencialmente, tendría un costo financiero en materia de impuestos del 56 por ciento sobre el ingreso percibido, en adición a los costos y gastos en los cuales debe incurrir para prestar el servicio.
Buscando soluciones
Consciente de esta situación, la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), integrada por Colombia, el Perú, Bolivia y Ecuador, aprobó la Decisión 578 de 2004, un acuerdo supranacional para evitar, principalmente, la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio entre los países miembros. Según la 578, las rentas deben ser gravadas únicamente en el país de la fuente productora. Es decir, las personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en Colombia que obtengan rentas en el Perú, por concepto de prestación de servicios (por ejemplo), son gravadas únicamente en el país de la fuente, es decir el Perú. Así, el ingreso que percibe en su propio país la compañía colombiana prestadora del servicio, es exonerado del impuesto sobre la renta.
En principio, esta exoneración de la Decisión 578, aliviaría la carga del sistema tributario de ambos países. Pero hay otro detalle: en Colombia únicamente puede ser tratada como renta exenta la utilidad de la operación realizada, en otras palabras: solo se reconoce como renta exenta el monto del ingreso obtenido, disminuido en los costos y gastos incurridos para su generación.
Entonces, es posible que la compañía colombiana tenga un efecto tributario negativo, en caso de que el monto de la retención en la fuente que le practiquen en el Perú sobre el ingreso bruto (puede ser del 15 o 30 por ciento) supere el del impuesto del que se encuentra exento en Colombia la respectiva utilidad. Esto, por cuanto la retención aplicada en el Perú no es imputable en Colombia.
A pesar de los buenos propósitos de la 578, hay que decir que desde 2004 no ha sido modificada o adaptada según las necesidades y retos que afrontan las compañías. Aunque la Comisión de la CAN está analizando qué cambios deben incorporarse a esta decisión, el proceso puede tomarse su tiempo. ¿Qué hacer entonces? Resulta imperativo que los gobiernos del Perú y Colombia tomen la iniciativa y adapten las normas internas desde ya, más aún, considerando los beneficios binacionales que trae consigo la Alianza del Pacífico (que volvió a reunirse a finales de junio en la ciudad de Cali).
Como anotábamos al principio, las relaciones entre los dos países son envidiables, pero, para mejorar los negocios y el nivel de inversión entre ambos hay que revisar, con prontitud, todas las dificultades que entorpecen el flujo normal de las operaciones. Ese es el camino por transitar en el futuro cercano.
*gerente Tax & Legal Deloitte Colombia y Perú.