Reforma laboral
¿En dónde queda el derecho constitucional a la negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados?
Un análisis a dicho interrogante resulta absolutamente necesario y oportuno para los debates que se adelantan para la reforma laboral.
El 17 de enero de 2023 fueron anunciados los 18 temas que serán el eje central para la construcción de la reforma laboral que se presentará en marzo de 2023 en el Congreso de la República.
Uno de los temas que mayor interés y preocupación ha suscitado es la anunciada eliminación o prohibición de los pactos colectivos por parte del Ministerio del Trabajo, bajo el argumento de que estos atentan contra el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva al desestimular la afiliación sindical.
Sin embargo, ¿cuál sería el efecto real de su eliminación?, ¿quiénes serían los verdaderamente afectados?, ¿en dónde queda el derecho constitucional a la negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados?
El derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política ha sido analizado por la Corte Constitucional desde dos puntos de vista; en un sentido positivo, consagra la libertad de los ciudadanos de afiliarse a las organizaciones sindicales; y en un sentido negativo, implica la imposibilidad de obligar a formar parte de alguna.
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Siendo así, la protección de este último implica que la negociación colectiva sea un derecho al que puedan acceder los trabajadores en general sin importar su condición de sindicalización. Por ello, el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la posibilidad de que los empleadores y los trabajadores no sindicalizados negocien sus condiciones laborales a través de los pactos colectivos.
Bajo tales consideraciones ¿cómo debe interpretarse la reciente Circular 0078 del 16 de diciembre de 2022 expedida por el Ministerio del Trabajo?
Esta Circular imparte unas directrices a los inspectores de trabajo para el tratamiento de las denuncias presentadas contra pactos colectivos o beneficios extralegales, y crea una presunción inexistente en la legislación en la que estos son discriminatorios y atentatorios del derecho de asociación sindical.
Así, a pesar de que la cartera ministerial reconoce en dicha Circular que se encuentran permitidos, señala de manera expresa que no sólo no pueden ser superiores a los previstos en una convención colectiva de trabajo -lo cual está acorde con el artículo 200 del Código Penal que expresamente lo prohíbe- sino que tampoco pueden ser equivalentes.
El Ministerio de Trabajo soporta tal argumento en la sentencia CSJ SL1309-2022 en la que la Corte Suprema de Justicia en su parte considerativa -no resolutiva- señaló que los empresarios no puedan crear planes de beneficios extralegales o suscribir pactos colectivos que en su conjunto sean equivalentes o superiores a los previstos en la convención colectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, se extraña que la Circular no mencione que ordinariamente en una convención colectiva de trabajo una organización sindical tiene unos beneficios a los que normalmente no pueden acceder los trabajadores beneficiarios de un pacto colectivo tales como: permisos, auxilio al sindical, capacitación, entre otros, lo que evidencia que la Circular se basa simplemente en el pago o no de la cuota sindical.
Así las cosas, es claro que bajo el entendimiento del Ministerio del Trabajo, la única manera que tienen los trabajadores de negociar sus condiciones laborales es afiliándose a una organización sindical. Sin embargo, y a manera de reflexión, una restricción en los pactos colectivos como la pretendida por la autoridad administrativa ¿no desconoce el derecho de la libre asociación sindical de los trabajadores que no desean afilarse?, ¿un empleador puede promover la desigualdad argumentando estar acatando una Circular del Ministerio del Trabajo?, ¿qué fuerza vinculante tiene ese tipo de circulares?
Un análisis a estos interrogantes resulta absolutamente necesario y oportuno para los debates que se adelantan para la reforma laboral.