OPINIÓN
Tercerización laboral | Volver a lo básico
En noviembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia en la que recuerda que la tercerización de servicios es un mecanismo de desempeño empresarial totalmente viable, siempre que se cumplan los postulados de la ley. Es decir, todo empresario podrá tercerizar sus procesos y acceder a servicios externos, siempre que lo haga bien.
En materia de tercerización, Colombia se ha debatido en una cascada de normas que se emitieron para poder cumplir con las múltiples exigencias que nos hicieron para aprobar el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos y, en parte, para demostrar compromiso con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y “ganarnos” el derecho a pertenecer a ese selecto club de países. Todas esas normas, por distintas razones, han sido derogadas o declaradas nulas por las autoridades judiciales.
Muchos sectores han demandado la necesidad de expedir nuevas normas que regulen la materia; incluso, algunos se han aventurado a indicar que la tercerización debería desaparecer y que todas las actividades de una empresa deberían ser contratadas en forma directa.
Se cree, sin ninguna evidencia fáctica, que los trabajadores directos son más “estables” y que fruto de la presunta inamovilidad pueden “luchar” de mejor manera por sus derechos. Se olvidan aquellos enemigos de la tercerización que los derechos laborales, incluyendo la libertad sindical, son inalienables, sin importar para quién o con quién se trabaje.
Para esos efectos existen los sindicatos de industria: para que los trabajadores den sus luchas como organizaciones de industria, no como simples trabajadores de empresa. Si la idea es fortalecer el movimiento sindical, el camino no es acabar con la tercerización; por el contrario, lo sensato es fortalecerla para que empresas más grandes y robustas, puedan generar mejores beneficios para todos.
Independientemente de las posturas políticas e ideológicas, lo cierto es que en el mundo moderno es imposible que una empresa atienda todos sus procesos y necesidades directamente y de la manera más eficiente y especializada, simplemente porque toda actividad económica, en últimas, es una extensa red de servicios y de bienes que el empresario agrupa de la mejor manera posible para generar riqueza.
Sería absurdo que una empresa de manufacturas tuviera que contratar a sus guardias de seguridad directos o que para construir una nueva dependencia tenga que vincular a los constructores en su nómina, o lo que es más irracional aún, que para vender sus productos solo pudiera hacerlo a través de sus propias tiendas y con sus propios vendedores.
En la economía del siglo XXI los terceros, más que terceros, son verdaderos aliados estratégicos que, fruto de las economías de escala y la alta especialización en el suministro de un bien o de un servicio, permiten que las empresas se concentren en lo que consideran que hacen mejor y convertirse, a su vez, en los aliados de otros empresarios en una cadena interminable de colaboración. Pensar en que esa dinámica humana debe proscribirse es simplemente ilógico.
Ahora bien, para regular el asunto e impedir que esas “cadenas de colaboración” en realidad escondan a los verdaderos trabajadores de las empresas con propósitos muy diversos, pero todos ellos censurables, el asunto es relativamente sencillo: debemos aplicar la ley, sin necesidad de inventarnos lo que ya está inventado.
Eso es lo valioso de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Se concentra en volver a lo básico, es decir, a una sencilla norma del Código Sustantivo del Trabajo para indicar que la tercerización en Colombia puede y debe cumplir con los postulados del contratista independiente que están perfectamente claros en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esa norma, sin mayores ambiciones, indica que un verdadero tercero es aquel que presta sus servicios “asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva”. Todo lo demás podría ser ilegal, es insostenible en el tiempo y pretende ocultar la realidad que representan las relaciones laborales directas; eso tampoco admite mayor discusión.
Incluso el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo indica que el beneficiario final del servicio podría resultar siendo solidariamente responsable frente a los trabajadores del contratista, comoquiera que, aun siendo realmente independientes, desempeñen labores que no sean extrañas a las actividades regulares del contratante. Es decir, en cualquier evento, directos o indirectos, los trabajadores estarán protegidos.
Al respecto me pregunto: ¿existe mayor protección para un trabajador que tenga la garantía de que la empresa para la cual trabaja o la que se beneficie de sus servicios puedan responder, solidaria e ilimitadamente, por sus derechos laborales?
Creo que en la actualidad existen asuntos más trascendentes y que definitivamente deberían llamar nuestra atención. Por ejemplo, ¿cuándo nos vamos a preocupar por desarrollar una figura contractual, en el marco del derecho laboral, que propenda por reconocer derechos básicos para los trabajadores de las plataformas electrónicas? ¿Cuándo vamos a dar una discusión profunda sobre el sistema de costos laborales y su impacto directo en la informalidad en Colombia?
Mientras tanto, en lo que está resuelto, apliquemos lo básico, sin enredos, ni especulaciones sobre lo que ya está inventado.