¿QUIEN LO JUZGARIA?

Más allá de la discusión sobre quién debe investigar al Presidente, el constitucionalista Jaime Castro analiza quién deberìa juzgarlo y plantea que, para conocer la verdad, el caso debe llegar a la Corte Suprema de Justicia.

6 de noviembre de 1995

DOS INTERESANTES CUESTIONES JUrídicas surgen en relación con la competencia del Congreso para investigar y juzgar a Ernesto Samper por los hechos supuestamente delictuosos a que la financiación de la pasada campaña presidencial.

INVESTIGAR Y ACUSAR
La primera tiene que ver con la competencia de la Cámara de Representantes para investigar los hechos denunciados. Hay quienes sostienen que esa función le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Otros, en cambio, consideran que las dos actividades básicas de la primera etapa del proceso penal, es decir investigar y acusar, son funciones inseparables que se deben ejercer por la Comisión de Acusación de la Cámara y por la propia Cámara. Se apoyan estos últimos en razones de orden lógico y en disposiciones expresas de la Constitución Nacional. Alegan que la eficacia del proceso exige que las dos funciones citadas estén en manos de una sola autoridad, que de ellas sea responsable una misma persona o entidad.

FUNCIONES DE LA CAMARA
Agregan que así lo establece la Constitución (artículo 250) cuando dispone que a la Fiscalía General le corresponde en relación con los particulares y en todo el país "investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes", y cuando le ordena, también a la Fiscalía, "investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución" (artículo 251, numeral 1). La única excepción regulada es la del propio Presidente de la República que debe ser acusado, cuando fuere el caso, por la Cámara de Representantes. La norma de la Constitución que le otorga esta facultad, igualmente le permite a la Cámara "requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen y comisionar para la práctica de pruebas..." -(artículo 178, numerales 3 y 5)-.
De acuerdo con el mismo artículo 178, numeral 4, a la Fiscalía le corresponde denunciar al Presidente de la República ante la Cámara, claro está, si los elementos de juicio que posee prestan mento para ello.

LA CORTE CONSTITUCIONAL TIENE LA PALABRA
Como la Comisión de Acusación de la Cámara está investigando la conducta del presidente Samper porque entiende que tiene competencia para hacerlo, bien hubiera podido obligar a Santiago Medina a rendir el testimonio que decretó sin tener que acudir a otra instancia como en efecto lo hizo. Para ello le bastaban los instrumentos del Código de Procedimiento Penal que permiten hacer efectiva la obligación ciudadana de colaborar con la justicia. Sin embargo, decidió pedirle a la Corte Constitucional que determinara si el ex tesorero de la campaña debía rendir o no la declaración que la Comisión requiere.
La Corte no ha decidido todavía el asunto. Su providencia del pasado jueves 28 de septiembre tan solo establece que la Comisión de Acusación de la Cámara es una de las comisiones del Congreso a que se refiere el artículo 137 de la Constitución y que, como tal, puede adelantar indagaciones y demandar la intervención de otras autoridades si así lo exige el perfeccionamiento de las investigaciones que desarrolle o la "persecución de posibles infractores penales". Por esa razón, la Corte Constitucional asumió el conocimiento del asunto. En su decisión de fondo, expresa o tácitamente la Corte dirá si la Comisión de Acusación tiene competencia para investigar al Presidente.
Expresamente porque bien puede ocurrir que la Corte trate el tema y se pronuncie sobre él, después de hacer las consideraciones que estime necesarias. Tácitamente porque aún sin referirse de manera directa al asunto, la comparecencia de Medina solo la puede disponer la Corte teniendo en cuenta las actuaciones que cumple la Comisión (quién es el inculpado, cuáles son los hechos que se investigan, etc.). Por ello su decisión positiva o negativa sobre dicha comparecencia define el tema para las partes o por lo menos orienta con certeza las providencias posteriores de las autoridades.

AL PRESIDENTE SOLO LO PUEDE JUZGAR LA CORTE SUPREMA
La segunda inquietud jurídica que plantea el proceso en curso tiene que ver con el juzgamiento mismo del Presidente, etapa que se cumple obviamente después de que haya concluido la investigación de los hechos y una vez que la Cámara, si así lo decide, haya formulado la acusación correspondiente ante el Senado.
Este asunto todavía no se ha planteado en términos polémicos ni en forma de controversia. Vale la pena, por ello, dilucidarlo antes de que los ánimos se agiten aún más. Conviene a todos que el Senado tenga claras cuáles son sus atribuciones en la materia. Así podrá en su momento tomar las decisiones que le competen en un ambiente sereno como lo demanda el trámite de tema de tanta importancia.

JUICIO CON TODAS LAS GARANTIAS
¿Quién debe juzgar al Presidente? Según la Constitución, la Corte Suprema de Justicia en este caso. Sin embargo, por intereses u otro tipo de razones, algunos pedirán que lo haga el Senado de la República. Inclusive, habrá quienes busquen que el proceso se convierta en un caso de verdadera "justicia-espectáculo". Pero como los hechos que pueden involucrar al Presidente no constituyen, en ningún caso, delitos de responsabilidad sino delitos comunes, el Senado carece de competencia para juzgarlos pues conforme al artículo 175 de la Constitución esa alta corporación únicamente puede juzgar los llamados delitos de responsabilidad. Cuando se trata de delitos comunes, debe remitir el expediente a la Corte Suprema que es la autoridad encargada de juzgarlos.
Según la norma citada, que con pequeños cambios de redacción dispone lo mismo que preceptuaba la Constituciòn anterior a 1991, el Presidente puede ser acusado ante el Senado por:

DELITOS DE RESPONSABILIDAD E INDIGNIDAD
1. 'Delitos cometidos en ejercicio de funciones'. Son los que la doctrina y la jurisprudencia llaman delitos de responsabilidad. Ocurren cuando el Presidente viola la ley penal al firmar un contrato, expedir un decreto o cumplir cualquier otro acto propio de sus atribuciones, o ajeno a ellas, si se ha extralimitado.
2. 'Indignidad por mala conducta'. Se origina en hechos que formalmente no son delito (si lo fueran estarían cobijados por el numeral anterior) aunque lesionen bienes públicos por la gravedad que pueden revestir. Por sus características son hechos impropios de un Presidente, contrarios a las obligaciones de todo orden que impone el primer empleo de la Nación. Para que den lugar a la indignidad que decrete el Senado, deben haber sido ejecutados por quien ejerce el cargo de Presidente, que para el caso actúa como tal o como simple particular, y no por persona que carezca de esa investidura. Como la ley penal no define que es 'indignidad por mala conducta' corresponde al Congreso, de manera autónoma, determinar qué hechos la configuran y en qué casos y cuándo hay lugar a ella. Sus diferentes posibilidades reflejan bien el juicio político por excelencia.
3. 'Delitos comunes'. Son los que puede cometer el Presidente como simple particular, v.gr.:, cuando gira un cheque o conduce un vehículo automotor. Hacen parte de este grupo los que haya podido cometer el Presidente antes de posesionarse del cargo; inclusive antes de ser elegido. A título meramente informativo conviene recordar que, para algunos, los hechos anteriores al ejercicio de la Presidencia son de competencia del juez ordinario, es decir no tienen fuero.

SANCION POLITICA SI HAY DELITO O INDIGNIDAD
Para los dos primeros casos -"delitos cometidos en ejercicio de funciones" e "indignidad por mala conducta"- la Constitución, en el artículo 175 atrás citado, expresamente establece que el Senado podrá ordenar "la destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos" y que "al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena".
Según la gravedad de los hechos que analice, el Senado puede, simultáneamente, declarar la indignidad, sancionar con destitución y pérdida de derechos políticos y enviar el expediente a la Corte, si considera que se cometió un delito. Pero también puede limitarse a declarar la indignidad, con o sin sanción, si encuentra que los hechos, a pesar de graves, no son formalmente delictuosos. Y si concluye que hubo un delito, seguramente decretará la indignidad y aplicará las sanciones que puede imponer porque carecería de sentido decir que el Presidente violó la ley pero no se considera indigno ni sujeto de sanción por parte del Senado.

DELITOS COMUNES
En el tercer caso, el de los 'delitos comunes', el Congreso no puede imponer ninguna sanción -ni indignidad ni destitución ni pérdida de los derechos políticos- porque la Constitución perentoriamente ordena que en este preciso caso "el Senado se limitará a declarar si hay lugar o no a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema". La norma transcrita es la que debe aplicarse ahora. Los hechos subjudice, si son contrarios a la ley penal, constituirían delitos comunes y no de responsabilidad: no fueron ejecutados en desarrollo de funciones presidenciales y tuvieron lugar antes de que el presidente Samper se posesionara. Dicho con otros términos, una vez instruido el proceso que reciba de la Cámara, el Senado debe decretar que hay lugar a 'seguimiento de causa', o sea ordenar que el proceso siga su curso, y enviar el expediente a la Corte Suprema.

EL PAIS TIENE DERECHO A LA VERDAD
Claro que el Congreso puede archivar el asunto en la Comisión de Acusación, en la Cámara de Representantes o en el propio Senado. Seguramente no lo hará por varias razones: los hechos que la opinión conoce son cada día más graves, los intereses que están un juego son los de la Nación; y el propio presidente Samper ha solicitado que haya claridad y se haga justicia. Además, el Congreso no puede negarle al país el derecho que tiene a conocer la verdad y la decisión de su más alto Tribunal de justicia sobre tema de tanta trascendencia: las relaciones del narcotráfico con la política y, en general, con la sociedad, que ponen en peligro la democracia y el sistema económico.

Y DE LA RESPONSABILIDAD POLITICA... ¿QUE?
Todo lo anotado se refiere a la acción penal que demandan los hechos objeto de investigación. Otro tema es el de la responsabilidad política que también urge deducir en este caso y que no puede confundirse con la penal que establezclan los jueces. Las responsabilidades penal y política son bien diferentes una de otra, a más de independientes. Esa distinción es una de las conquistas del estado de derecho y del régimen democrático: no se puede 'judicializar' los problemas políticos ni 'politizar' la justicia porque se cae en la impunidad o en la venganza, que son la negación del derecho. Tampoco se debe impedir el debate político alegando que hay una acción judicial en curso. Tal vez no sobre agregar que puede haber responsabilidad política aunque no se haya cometido ningún delito.
En el campo político, la acción del Congreso es amplia. No tiene los límites que encuentra cuando se trata del ejercicio de funciones judiciales. Empieza con el establecimiento de la responsabilidad política por lo sucedido pero va mucho más allá. Incluye las medidas que conviene adoptar con el propósito de prevenir la ocurrencia de hechos como los que ahora se investigan. Si el gobierno y los partidos no toman la iniciativa, deben asumirla las Cámaras. Alguien tiene que sacar al país de la profunda crisis en que se debate.