Laboral
¿Qué tanto sabe de tercerización laboral? Un experto le explica qué tan legal es este modelo
La tercerización del personal no está permitida en Colombia. Aquí le contamos qué dice la ley sobre este tema.
La intermediación laboral es una práctica que es utilizada como una modalidad de trabajo basada en la subcontratación de personal, suministro y/o tercerización de los mismos por parte de las organizaciones. Esto es permitido en Colombia para los terceros reglamentados y aprobados por el Ministerio de Trabajo; sin embargo, este procedimiento se ha tergiversado y se ha convertido en una forma de contratación laboral ilegal, creando desigualdad, inequidad y vulneración de derechos hacia los trabajadores.
Elkin Montoya, gerente general de AGM Salud CTA, explica al respecto que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 suscribe que el personal requerido para desarrollar actividades misionales permanentes no puede ser vinculado por una Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) que realice intermediación laboral o cualquier otra modalidad de vinculación que afecte los derechos laborales, entre otras, sindicatos, fundaciones, bolsas de empleo, asociaciones y, en general, personas naturales o jurídicas.
En este sentido, las entidades públicas y privadas para la contratación deben atender ciertas premisas que vuelven ilegal el proceso, como ofertar capacidad no instalada, es decir, presentar deficiencias para el cumplimiento de servicios por la planta de personal; o tener doble habilitación, como el servicio debe ser habilitado únicamente por el prestador responsable del mismo, y no se permite la doble habilitación.
Así mismo, Montoya señala que “estas entidades deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente para atender y desarrollar sus funciones de carácter permanente, hecho que conlleva a que las IPS mejoren sus procesos de contratación, y en búsqueda de reducir los riesgos asociados a la tercerización de personal, opten por la contratación de la operación de los servicios por procesos, subprocesos, conexos y complementarios estipulados en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011”.
Bajo este contexto, la contratación entre las precooperativas y CTA y las personas naturales o jurídicas deberán establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, “con el fin de producir, en común, bienes o ejecutar obras con total autonomía técnica, financiera, científica y administrativa, donde se asume la totalidad de los riesgos, de acuerdo con los parámetros de eficiencia y calidad correspondientes, así como aquellos que las partes definan de manera concertada en un contrato de operación de servicios”, agrega Montoya.
Servicios de salud
Al respecto, Montoya afirma que “los mecanismos para la gestión de la operación de los servicios en salud que desarrolla AGM Salud CTA permiten incentivar la eficacia y calidad de manera integral, evitando los riesgos de la contratación y tercerización del personal de las IPS, hecho que, a su juicio, “ha llevado a que se rompan paradigmas empresariales”.
Por tal razón, manifiesta que “la operación de servicios por procesos, subprocesos, conexos y complementarios en salud conlleva el acompañamiento a las IPS y las Empresas Sociales del Estado en la capacitación y estructuración de sus procesos de contratación, atendiendo las prohibiciones descritas anteriormente”.
“Muchos trabajadores asociados creen que su vinculación es laboral, pero están equivocados. La vinculación que una persona hace a una CTA o PCTA es en calidad de asociado y, como tal, no es subordinado, teniendo igualdad de condiciones en referencia a los demás miembros”, precisa Montoya.
“Me encantaría saber que existen CTA que realmente desarrollan el modelo de Trabajo Asociado y demuestran con hechos ciertos que el sector es la mejor opción de pasar de ser empleado a ser asociado o dueño de una empresa importante de desarrollo social y económico, sin interés de parecerse a otro tipo de modelo empresarial”, indica Montoya.