NACIÓN

Gustavo Petro: tres argumentos de la Corte IDH para condenar al Estado

La Corte Interamericana de Derechos Humanos le dio la razón al exalcalde en la principal causa de su paso por la Alcaldía: demostrar que la decisión de Alejandro Ordóñez de retirarlo del cargo es violatoria a sus derechos políticos.

18 de agosto de 2020
La Corte concluyó que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados por la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría el 9 de diciembre de 2013. | Foto: Archivo SEMANA

Desde que Alejandro Ordóñez lo destituyó de la Alcaldia de Bogotá, Gustavo Petro emprendió una causa política y judicial para demostrar que esa decisión era contraria a las normas internacionales. El líder de la oposición acudió al balcón y a sus masas, y simultáneamente a diferentes vías judiciales, tanto en el país como en el extranjero. La principal de estas últimas acaba de darle este martes la razón. 

En contexto: Corte Interamericana condena al Estado en el caso de Gustavo Petro

En una decisión que tendrá un enorme impacto en el país, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado por cuenta de esa decisión que se dio en 2013. En un comunicado, el organismo internacional explicó cuáles son las tres razones de fondo para esta decisión. 

Vea las principales noticias de este martes


1) Derechos políticos: La Corte concluyó que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados por la sanción de destitución e inhabilitación impuesta por la Procuraduría el 9 de diciembre de 2013 y que fue confirmada el 13 de enero de 2014. El Tribunal reiteró su precedente en el caso López Méndoza vs. Venezuela respecto que el artículo 23 de la Convención no permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los derechos políticos de un funcionario público democráticamente elegido, y encontró que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de la Procuraduría, ordenó el pago de salarios dejados de percibir y ordenó la desanotación de las sanciones impuestas, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, dicha decisión no reparó integralmente el hecho ilícito que constituyó la violación del derecho al ejercicio de una función de elección popular del señor Petro.

Esto es así toda vez que: a) el mandato del señor Petro fue interrumpido mientras estuvo separado de su cargo en virtud de la decisión de la Procuraduría, lo cual también afectó los derechos de aquellas personas que lo eligieron y el principio democrático, y b) no se han modificado las normas que permitieron la imposición de dichas sanciones. Adicionalmente, la Corte concluyó que la vigencia de los artículos 44 y 45 del Código Disciplinario Único, los cuales facultan a la Procuraduría a imponer sanciones de inhabilitación o destitución de funcionarios democráticamente electos, así como los artículos 60 de la Ley 610 y 38 del Código Disciplinario Único, los cuales pueden tener el efecto práctico de producir una inhabilidad en virtud de una sanción de la Contraloría, y el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017, que establece el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, constituyen un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

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2) Derechos a las garantías judiciales. La Corte concluyó que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. El Tribunal advirtió que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.

Por otro lado, la Corte estimó que la falta de imparcialidad afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro. Además, el Tribunal concluyó que en el caso existió una violación al principio de jurisdiccionalidad, puesto que la sanción contra el señor Petro fue ordenada por una autoridad de naturaleza administrativa y no por un juez competente. Por otro lado, el Tribunal no contó con elementos probatorios suficientes que acreditaran que las acciones de la Procuraduría respondieran a una motivación discriminatoria y constituyeran una desviación de poder. 

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3) Derecho a la integridad personal. La Corte recordó que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. Asimismo, señaló que crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano. Sin embargo, consideró que en el caso no había sido acreditada la participación estatal ya sea de manera directa o por aquiescencia en las supuestas amenazas que el señor Petro recibió después de que le fueran impuestas las sanciones disciplinarias de la Procuraduría. Concluyó que tampoco es posible establecer un nexo causal entre la imposición de la sanción disciplinaria de 9 de diciembre de 2013 y las reacciones presuntamente amenazantes que dicha sanción pudo haber generado en redes sociales por parte de terceros. Adicionalmente, advirtió que no existen elementos que demuestren que las sanciones impuestas por la
Contraloría o la SIC hayan generado una angustia tal que constituya una violación a su derecho a la integridad personal.