NACIÓN
Primicia: los tres magistrados que no estuvieron de acuerdo con revivir las curules de paz
SEMANA tuvo acceso al documento con los argumentos de los magistrados Ibáñez, Ortiz y Meneses.
SEMANA tuvo acceso en primicia a las razones de tres magistrados que no estuvieron de acuerdo con la decisión de revivir las denominadas curules de paz. Lo que señalan en primer lugar los togados, es que la acción de tutela que presentó el congresista Roy Barreras es improcedente, señalando que esta “no es el medio judicial idóneo para resolver las discrepancias que surgen durante y con motivo de los procesos constituyentes o legislativos, los cuales tienen sus propios medios de control previstos en la Constitución Política”.
Y agregan: “En efecto, anotaron que la acción de tutela no es el medio judicial procedente para revisar los vicios o irregularidades en que incurra el Congreso de la República durante el proceso legislativo para expedir las leyes y mucho menos aquellos que ocurran durante el proceso constituyente para reformar la Constitución Política. Si los jueces, entre ellos la Corte Constitucional como tribunal de cierre, por vía de decisiones de tutela interviene en los procesos legislativos y constituyentes, asume una competencia que solo le fue conferida para el trámite y decisión de los mecanismos de control judicial abstracto de constitucionalidad y con ella invade una órbita constitucional que no le fue conferida por la Constitución Política, la cual está obligada a guardar y respetar en los términos que ella establece”.
En primer lugar, los magistrados Gloria Ortiz, Jorge Enrique Ibáñez y Paola Meneses señalan en su documento que constituye un grave precedente judicial que por vía de seleccionar y revisar una decisión que “resuelve una acción de tutela para amparar los presuntos derechos de las víctimas del conflicto armado, la Corte invada la competencia del Congreso de la República propia del proceso constituyente, para ordenar surtir un trámite o una serie de trámites relacionados con ese mismo proceso constituyente para reformar la Carta, asunto o materia para el cual no está habilitada o autorizada por la Constitución Política”.
El segundo argumento es que no se configuró vulneración de ningún derecho fundamental. El documento señala: “Por lo demás, en el caso que se examina, no se configuró la vulneración alegada por los actores, toda vez que el proceso constituyente relacionado con el proyecto de Acto Legislativo (...) fue irregular durante una parte del trámite de conciliación, por cuanto éste no se surtió conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 de la Constitución” Agregan que: “De una actuación defectuosa, irregular, grosera, inválida, que por lo mismo no produce efecto alguno, según lo dispone el artículo 149 de la Constitución, no surge derecho alguno y, por lo mismo, no puede protegerse lo que no existe mediante el amparo constitucional”.
Finalmente, alegaron que, procesalmente, la tutela era improcedente. Primero, “porque no satisface el requisito de inmediatez” y la Corte Constitucional ha sostenido que el propósito mismo de la acción de tutela es la protección “urgente e inmediata” de los derechos fundamentales. Segundo, porque el senador Roy Barreras “no estaba legitimado para interponer la acción de tutela en calidad de agente oficioso de los 6.670.368 habitantes que conformarían las circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes. El accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, deben cumplirse para que un tercero pueda agenciar la protección de derechos fundamentales de las víctimas y sujetos de especial protección”.