ANÁLISIS

Las seis objeciones a la ley estatutaria de la JEP, explicadas a profundidad

En su veto a esa norma, Iván Duque se alineó en algunos puntos con Álvaro Uribe y en otros con Néstor Humberto Martínez. SEMANA le cuenta cuál le molestaba a cada uno de ellos.

11 de marzo de 2019
El primer mandatario acogió casi la totalidad de las críticas más fuertes a la estatutaria, muchas de ellas coinciden con las que hicieron el fiscal general de la Nación y el expresidente Álvaro Uribe. | Foto: Fotomontaje SEMANA

La objeción a la ley estatutaria de la JEP no fue ninguna sorpresa. Desde hace varias semanas se debatían las implicaciones que tendría que el presidente vetara la norma estructural de la justicia transicional de esta manera. Finalmente, Duque aprovechó la noche del domingo para explicar –en un discurso corto y claro- su posición respecto a este espinoso asunto. El primer mandatario acogió casi la totalidad de las críticas más fuertes a la estatutaria, muchas de estas defendidas por la Casa de Nariño y él mismo en la campaña presidencial, pero en las que coincide con el fiscal general de la nación y el expresidente Álvaro Uribe. Lo que no se podía hacer por la vía de objeción, será incluido en un proyecto de reforma constitucional. SEMANA le explica los puntos fundamentales y cuáles de estos son compartidos por el expresidente y el fiscal general.



1. Reparación de las víctimas: Objeción al artículo 7 (inspirada en la posición del fiscal)

La norma objetada: “Reparar integralmente a las víctimas está en el centro del ‘Acuerdo Final para la terminación del conflicto y el establecimiento de una paz estable y duradera‘ del 24 de noviembre de 2016, firmado por el Gobierno nacional y la organización rebelde Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (Farc-EP), por lo que en cumplimiento de dicho acuerdo final se procede a regular el funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

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La norma no dice nada sobre si los victimarios deberán contribuir con sus bienes para indemnizar a las víctimas.

Según el presidente esta norma no establece con claridad la obligación de los victimarios de reparar integralmente a las víctimas con sus bienes y activos. Si bien esta objeción no corresponde a ninguna de las señaladas hace unas semanas por el fiscal y el expresidente Uribe, sí se inspira en las críticas del primero a la falta de reparación de las víctimas por parte de las Farc, uno de los argumentos principales en la pelea por los inventarios de bienes de ese grupo guerrillero.

Sin embargo, como se aprecia, la norma no dice nada sobre si los victimarios deberán contribuir con sus bienes para indemnizar a las víctimas. Es la sentencia de la Corte Constitucional C–080 de 2017 la que al referirse al artículo 7 del proyecto de ley estatutaria dice que el Acto Legislativo 01 de 2017 extinguió la obligación de los victimarios de indemnizar los daños causados:

“Al respecto se debe tener en cuenta, como se vio en la parte general de esta sentencia, que el Acto Legislativo 01 de 2017 extinguió la obligación de indemnizar los daños causados por los combatientes, sin perjuicio de la obligación colectiva de las Farc de entregar los bienes para la reparación, de acuerdo con un inventario de los mismos. En consecuencia, no corresponde a esta jurisdicción tasar indemnizaciones de perjuicios, pues las indemnizaciones corresponderán, conforme al artículo transitorio 18 del acto legislativo, al Estado, que lo desarrolla a través del programa masivo de reparaciones. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de indemnizar de los terceros que se deberá hacer exigible por los mecanismos judiciales ordinarios, sin perjuicio de lo que pueda definir el legislador. Lo anterior por cuanto el acto legislativo no eximió a los terceros de su obligación de indemnizar”.

Este debate se centra en determinar si la reparación puede hacerse de manera colectiva con los bienes declarados en el inventario entregado por las Farc o si cada desmovilizado debe hacerlo con su patrimonio como lo exige el presidente. Lo complejo es que la propia Corte Constitucional reconoció que la extinción del deber de indemnizar con los bienes de los victimarios no la generó el proyecto de ley estatutaria, sino el Acto Legislativo 01 de 2017, por lo cual esta objeción exigiría una reforma constitucional.

2. Falta de determinación de la suspensión de los procesos: objeción del inciso tercero del literal j del artículo 79 (del fiscal)

La norma objetada: Se trata de un artículo que señala que no podrán realizarse una serie de actuaciones frente a personas cuyas conductas son competencia de la JEP:“Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP”.



Esta objeción desarrolla una de las más fuertes críticas del fiscal general de la nación. El primer mandatario objeta esta norma porque no determina las diligencias judiciales que la Fiscalía debe abstenerse de realizar, lo cual –según él- produciría una situación que va en desmedro de los intereses de las víctimas y desperdiciaría valiosos recursos investigativos de autoridades con experiencia y capacidad. Sin embargo, el literal j del artículo 79 de la ley estatutaria no utiliza la expresión diligencia judicial,  lo hace la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018.

La norma no se refiere a la expresión “diligencias judiciales” utilizada por el presidente Duque. Es la sentencia de la Corte Constitucional la que utiliza el término.

Lea el discurso en el que el presidente Duque objeta 6 artículos de la ley estatutaria de la JEP

La norma no se refiere a la expresión “diligencias judiciales” utilizada por el presidente Duque. Es la sentencia de la Corte Constitucional la que utiliza el término diligencias judiciales al señalar que “los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones, a que se refiere la norma, no podrán ordenar la citación a la práctica de diligencias judiciales”. En este caso, el Congreso se encuentra en una difícil situación, pues el propio fiscal general ha reconocido que está de acuerdo con la forma como la norma quedó el proyecto de ley estatutaria y lo que no comparte es la prohibición de la realización de diligencias judiciales que realizó la Corte Constitucional.

3. Máximos responsables: objeción al parágrafo 2 del artículo 19 (del fiscal y de Uribe)

La norma objetada: “PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá renunciarse al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no amnistiables, según lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016”.

El presidente desarrolla una crítica del fiscal general y objeta este parágrafo porque permitiría la renuncia a la acción penal frente a los crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra en relación con quienes no son máximos responsables.

El artículo 19 del proyecto de ley estatutaria se refiere al procedimiento de selección, sin embargo, no hace referencia al término máximos responsables. De hecho lo que hace el parágrafo 2º es señalar que no podrá renunciarse al ejercicio de la acción penal de los delitos no amnistiables, cosa que no discute ni el uribismo ni el fiscal.

Fue la Corte Constitucional la que se refirió en su sentencia C–080 de 2018 al término máximos responsables, al condicionar la expresión “delitos no amnistiables” del parágrafo 2º del artículo 19 “en el sentido de que se refiere exclusivamente a aquellos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, los cuales podrán ser atribuidos a los máximos responsables”.

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Por lo anterior, la objeción en este punto no es frente a la ley sino a la decisión que sobre esta tomó la Corte Constitucional, situación en la que el Congreso quedará en una posición compleja, pues la norma ni siquiera trae la expresión cuestionada en la objeción. Incluso, el propio texto del parágrafo indicaría que debe investigarse a todos los responsables de los delitos no amnistiables y no solo a los máximos responsables pues no excluye a estos últimos. ¿Qué hará entonces el Congreso si el texto literal de la norma desarrolla la posición del uribismo y el fiscal y lo que los contradice es lo dicho por la corte?

4. La extradición: objeción al artículo 150 (de Uribe)

Norma objetada: (Duque cuestiona una omisión de este artículo de la estatutaria)

Esta objeción ha sido una de las más fuertes críticas del expresidente Uribe, quien cuestiona que se puedan practicar pruebas en el trámite llevado por la JEP en relación con la extradición.

En virtud del acuerdo final y del Acto Legislativo 01 de 2017, la sección de revisión de la JEP debe determinar si el delito por el cual se pide en extradición a una persona se cometió antes o después del 1º de diciembre de 2016. Si se cometió con anterioridad a esta fecha la persona no puede ser extraditada.

El debate de fondo consiste en establecer si la sección de revisión de la JEP puede practicar pruebas en el procedimiento de extradición, pues la Ley 1922 de 2018 no lo permite. El artículo 150 del proyecto de ley estatutaria no dice si la JEP puede o no practicar pruebas en el trámite de extradición, lo cual es criticado por el presidente, quien señala que debió haberse prohibido esta práctica pues afecta la cooperación internacional.

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Sin embargo, no fue proyecto de ley estatutaria, sino la Corte en la Sentencia C–080 de 2018 la que dijo de manera expresa que la JEP sí se puede practicar pruebas en el trámite de extradición:

“Conforme a lo anterior, siempre que el Gobierno nacional reciba una solicitud de extradición de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, respecto de conductas ocurridas con posterioridad a la firma del acuerdo final y que no esté estrechamente vinculado al el proceso de dejación de armas, deberá, una vez perfeccionado el expediente, remitirla a la sección de revisión del Tribunal para la Paz, a efectos de que determine el momento de ejecución de la conducta atribuida. La remisión del expediente debidamente perfeccionado, en los términos previstos en la ley aplicable, garantiza que la sección de revisión del Tribunal para la Paz disponga del material probatorio necesario para realizar la evaluación que le corresponde dentro del perentorio término que le concede el Acto Legislativo 01 de 2017, sin perjuicio de que en ejercicio de sus competencias decrete las demás pruebas que considere necesarias para su decisión.



Incluso en el propio procedimiento de extradición de Santrich la Corte Constitucional avaló que se practicarán pruebas en dicho trámite en el Auto 401 de 2018: “68.1. En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz deberá resolver dentro del término de 120 días, periodo en el cual evaluará “la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”. Para adoptar la decisión correspondiente la JEP, durante el término indicado, podrá decretar todas las pruebas necesarias de conformidad con las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política. En caso de ausencia del régimen jurídico probatorio, deberá someterse en esta materia al régimen probatorio previsto el código de procedimiento y penal, y en subsidio a lo establecido en el código general del proceso (Ley 1564 de 2012), en cuanto sea pertinente a la naturaleza de la actuación judicial”.

Por lo anterior, en este punto la controversia sería directamente con la Corte Constitucional y no con el texto del proyecto de ley estatutaria.

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5. Limitación de la competencia del alto comisionado para la paz: objeción al artículo 63 (de Duque)



La norma objetada: “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional (…)”.

Esta norma se refiere a las personas a las que se les podrá aplicar el sistema de la JEP y lo cuestionado es que un organismo de esta (la Sala de Amnistía e Indulto) también pueda calificar cuando una persona haya hecho parte de un grupo al margen de la ley:

El presidente objetó el artículo 63 porque no determina el alcance de la competencia del alto comisionado de paz para verificar la lista de quienes son reconocidos como miembros de los grupos armados que se sometan a un proceso de paz.

El problema de esta objeción es que la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto para determinar el ingreso al Sistema de la JEP de miembros de los Grupos Armados que se sometan a un proceso de paz se encuentra también en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017:

“La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a Ias Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las Farc-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.

Por lo anterior, es claro que para aplicar totalmente esta objeción sería necesario además presentar una reforma constitucional para modificar el Acto Legislativo 01 de 2017.

6. No extradición de terceros. Objeción del Artículo 153 (de Uribe)

La norma objetada: “No se concederá la extradición de otras personas que estén ofreciendo verdad ante el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición, antes de que terminen de ofrecer verdad”

El presidente critica esta norma porque produce un incentivo perverso para el ingreso a la JEP de terceros bajo el ropaje de supuestos ofrecimientos de verdad



Esta objeción ha sido una de las principales críticas del uribismo al proyecto de ley estatutaria. Sobre este artículo el presidente cuestiona que se condicione la extradición de otras personas al ofrecimiento de la verdad sin establecer ningún tipo de término ni oportunidad para hacerlo. En este punto el artículo 153 señala que:

El presidente critica esta norma porque produce un incentivo perverso para el ingreso a la JEP de terceros bajo el ropaje de supuestos ofrecimientos de verdad, lo cual puede ser utilizado para eludir responsabilidades ante la Justicia de otros Estados.

Finalmente, el presidente anunció que las otras tres grandes críticas del fiscal general y del expresidente Uribe a la ley estatutaria serán incluidas en un proyecto de reforma a la Constitución, es decir: la posibilidad de que los delitos permanentes que se continúen cometiendo después del 1º de enero de 2016 sean investigados por la JEP, la competencia de este órgano para juzgar crímenes cometidos en el conflicto contra menores de edad y la no pérdida de todos los beneficios para quienes reincidan en la comisión de delitos.