Opinión
El espíritu vs. lo que se reglamenta
Varias normas del decreto realmente restringen la competencia, ponen barreras a las nuevas administradoras y dejan sin eficacia la posibilidad de que haya entidades sin ánimo de lucro.
Se conoció el proyecto de decreto por medio del cual los equipos técnicos del Gobierno le señalan al presidente de la república cómo debe reglamentar las normas aplicables a las administradoras del componente complementario de ahorro individual del pilar contributivo en pensiones.
Aduciendo que el decreto busca garantizar el manejo profesional de los recursos y el cumplimiento de los principios del sistema, el proyecto no recoge aquellos principios de la ley específicos para el componente de ahorro individual: la eficiencia, con la que el uso de los recursos asegura el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios; la eficacia, con la que se exige el criterio de gestión para dar cumplimiento efectivo, concreto y oportuno a la aplicación de la norma pensional; la libertad de elección, con la que se afirma que se respetará y garantizará el derecho de libre elección de los afiliados cotizantes, de forma que no se coaccione ni se transgreda la libertad del individuo; y la rentabilidad, para garantizar que los recursos derivados de aportes, cotizaciones y demás generen rentabilidad y acrecienten los dineros destinados para la financiación de las pensiones y demás beneficios. Es decir, los principios de un subsistema que tiene en el centro al afiliado y cómo sirve a este, y no al revés.
El componente de ahorro individual en la nueva ley complementa el del régimen de prima media, a cargo del Estado, quien se encargará de reconocer un ingreso básico a todos los colombianos.
Las entidades sin ánimo de lucro en la ley quedaron reconocidas para administrar el componente de ahorro individual si son autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo interesante de las entidades sin ánimo de lucro es que su patrimonio no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; en ese sentido, no hay distribución de utilidades, sino reinversión. A diferencia de las sociedades, la ausencia del ánimo de lucro significa que el patrimonio está destinado a una finalidad social y no al reparto de utilidades entre sus miembros, como sucede con las sociedades.
Por eso llama la atención que el proyecto de decreto que está por darle vida a la ley, de forma muy astuta, lo que quiere es abortar sigilosamente esta figura novedosa.
Al definir que todo lo que se va a decretar no será aplicable para la administración de las cotizaciones realizadas por los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, ni a las cotizaciones de los beneficiarios del régimen de transición, de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, pues se seguirán rigiendo por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan, lo que se hace es predeterminar que lo que tienen ya ahorrado los afiliados solo lo pueden administrar quienes lo vienen haciendo desde antes de la nueva ley.
Ese ahorro, empero haber pagado en el pasado una comisión en cada cotización que hicieron los afiliados, va a pagar una comisión anual sin importar ni depender de los resultados que se generan a los afiliados. Lo anterior, a pesar de que el ahorro individual de la Ley 100 de 1993 no logró generar las mesadas que remplazaran adecuadamente los ingresos que los trabajadores habían generado a lo largo de su vida laboral.
El argumento esgrimido por las actuales administradoras privadas para pedir esa comisión sobre los saldos del ahorro fue que, dado que un porcentaje cercano al 80 por ciento de los afiliados empezarían a cotizar en el componente de prima media a cargo del Estado, ellos verían sustancialmente reducidos sus ingresos y, por tanto, los llevaría a su desaparición. Siendo así, los técnicos del Gobierno deberían explicarle al país cómo, si una administradora establecida requiere de esa comisión sobre saldos para sobrevivir, ellos han estimado que una administradora naciente va a poder existir sin poder generar ese tipo de ingresos. Lo que menos se entiende es cómo es que estas normas garantizan una libre y leal competencia, como dice el decreto unas 13 veces.
Varias normas del decreto realmente restringen la competencia, ponen barreras a las nuevas administradoras y dejan sin eficacia la posibilidad de que haya entidades sin ánimo de lucro. Se exige un capital mínimo, que en el estándar mundial es elevadísimo; por ejemplo, es 20 veces mayor que el de Chile. Además, exige una relación de solvencia, como si de un banco se tratara, para atender obligaciones de las administradoras, como si no se hubieran sincerado en el Congreso las actuales administradoras privadas y el propio Banco de la República al decir, alto y claro, que ellos administraban las pensiones, pero dejando por sentado que esa administración era de medios y no de resultados.
Una cosa dice la ley, su espíritu, y otra cosa queda en el diseño de las normas. El afectado es el afiliado, este es libre de moverse como quiera y a donde quiera mientras sea dentro de su celda. Es decir, una libertad coaccionada.