OPINIÓN
Estado Social de Derecho
Los derechos prestacionales han mejorado en cobertura y calidad, pero la jurisprudencia ha desbordado límites constitucionales y ha permitido al juez tomar decisiones de la administración y disponer gastos públicos.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 1º, declara que Colombia es un Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional, en sentencia C-1064 de 2001, Magistrados Ponentes Doctores Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba, hizo una breve referencia histórica, en la cual señaló que esta formula surgió en la postguerra europea como una forma para corregir la limitación clásica del Estado de Derecho de individuos abstractamente libre e iguales. Lo ciertos es, que el Estado evolucionó de una forma liberal democrática a una social, también democrática, animado por el propósito de materializar la libertad y la igualdad para todos.
Según la Corte, inicialmente convergieron ideas socialistas, la tradición liberal y el pensamiento social cristiano, en la preocupación de la “cuestión social”, pero solo después de las dos guerras mundiales se plasmaría en la configuración del Estado. Es cierto, que anteriormente, en las constituciones de México de 1917 y de Weimar de 1919, se consagraron derechos como el trabajo, la salud y la seguridad social, pero solo en forma programática, como ocurrió en nuestra historia con la Reforma de 1936 y en los Estados Unidos con la jurisprudencia del “New Deal”. Es el teórico alemán Herman Heller quien acuñaría la idea de “Estado Social de Derecho”, que se acogería en la Constitución alemana de 1949, posteriormente en la Constitución española de 1978 y finalmente en la nuestra de 1991.
Con anterioridad, en sentencia T-533 de 1992, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes, la Corte se había referido al Estado de bienestar o Welfare State, para diferenciarlo del Estado social de derecho, en cuanto este último transciende las contradicciones del primero que extendió beneficios y subsidios a extensos sectores marginados que desembocaron en crisis fiscales e incontrolados crecimientos burocráticos. En cambio, el Estado social de derecho, basado en la propiedad privada, la libre empresa e iniciativa privada, con intervención estatal, está orientado según su contenido humano a alcanzar los fines esenciales de la organización social, por eso se concibieron derechos programáticos, que dependen de las posibilidades presupuestales del país.
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El problema no es la diferencia entre el Estado social y el Estado de bienestar, el problema es la jurisprudencia constitucional que ha transformado los derechos sociales y programáticos en derechos fundamentales, cuya garantía a través de la acción de tutela no tiene en consideración las posibilidades presupuestales, es el caso de la salud, las pensiones y la seguridad social. Tal postura, generó como reacción una reforma constitucional y legal que estableció el principio de sostenibilidad fiscal, la regla fiscal, así como un incidente de tal naturaleza para que la Corte estudiara el impacto de la protección de derechos en las finanzas del Estado.
Es cierto que varios de los derechos prestacionales han mejorado en cobertura y calidad, pero también es cierto que la jurisprudencia ha desbordado límites constitucionales y ha permitido al juez tomar decisiones propias de la administración y disponer o decretar gastos públicos.
No se trata de que los jueces malinterpreten la Constitución con buenas intenciones, se trata de que se respeten las normas de derecho y se avance en lo social, en eso consiste el Estado social de derecho.