OPINIÓN
¡Ah, la Corte Constitucional!
¡Cuántas contradicciones en la sentencia sobre el Plebiscito! Anoto sólo algunas:
1) Dice la Corte en uno de los apartes de la sentencia C-379/16, según su comunicado de prensa: “el contenido del mandato popular expresado mediante dicho instrumento [el plebiscito] es de índole política, no normativa”. También afirmó: …“si el plebiscito no es aprobado, bien porque no se cumple con el umbral aprobatorio [es decir, en razón de la abstención] o cumpliéndose los ciudadanos votan mayoritariamente por el “no”, el efecto es la imposibilidad jurídica de implementar el acuerdo final, comprendido como una política pública específica”…Previamente había señalado: “la obligación de implementar y desarrollar el cuerdo Final que surge del Plebiscito se predica únicamente del presidente de la República… En este sentido, la Corte consideró que extender la vinculatoriedad del plebiscito a los demás poderes públicos, diferentes al Gobierno, se mostraba problemático en términos de preservación del principio de separación de poderes”.
En otros términos, el plebiscito tiene efecto jurídicamente vinculante aunque sólo respecto del presidente de la República, y lo tendrá “para efectos del desarrollo constitucional y legal del acuerdo” de suerte que estará obligado a no implementarlo si gana el “no” o la abstención, y a implementarlo si gana el “sí”, todo de conformidad con el inciso primero del artículo tercero de la ley examinada.
Me pregunto: Si el plebiscito no es de índole normativa ¿cómo puede ser jurídicamente vinculante la decisión tomada por el pueblo en las urnas así sea sólo para el presidente de la República?
2) Según la Corte: “no pueden someterse a refrendación popular el contenido y alcance de los derechos fundamentales”. No obstante, señala que si gana el “no” el efecto es la imposibilidad jurídica de implementar el acuerdo de paz firmado con las FARC. Y si no es posible jurídicamente hablando implementar el acuerdo final, ¿en qué queda la paz con las FARC, es decir, el derecho fundamental a la paz en este específico y concreto contexto que vincula de un lado al Gobierno y de otro a ese grupo guerrillero? La respuesta es del presidente: “Si el país no aprueba los Acuerdos, continuaremos como estábamos hace cinco años, con conflicto armado”. (El Tiempo, 24 de julio /2016). ¿Es que la Corte dice una cosa en abstracto y la contraria en concreto?
3) Qué el Plebiscito no tiene por efecto reformar la Constitución dice la Corte: “Esta caracterización hace que el resultado del Plebiscito no tenga un efecto normativo, esto es, de adición o modificación de norma jurídica alguna, entre ellas la Constitución”. Sin embargo, ha declarado el plebiscito vinculante para el Presidente de la República, y no vinculante para el Congreso. Si el Congreso, por ejemplo, aprueba las leyes para implementar los acuerdos a pesar de que gane la abstención o el “no”, ¿podrá el presidente de la República sancionar esas leyes de implementación? Según la sentencia de la Corte no, por serle el plebiscito vinculante. Pero según el a.166 de la C.P. el presidente de la República, a menos que objete un proyecto de ley, “deberá sancionarlo y promulgarlo”. ¿Quedó esta norma modificada, sí o no, por el Plebiscito, según la sentencia de la Corte, ya que ahora el Presidente no sólo quedaría eximido de la responsabilidad de sancionar la ley, sino que faltaría a su deber jurídico, haciéndolo?
4) El plebiscito según la Corte “es un mecanismo de participación regulado por el artículo 104 de la carta política”. Este artículo establece que el Presidente de la República puede convocarlo “previo concepto favorable del Senado”. Sin embargo, la Corte declaró Constitucional el numeral 2 del a.2° que omite este requisito. Dice: “Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que el presidente de la República informe su decisión de realizar el plebiscito por la paz, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el presidente podrá convocarlo”. A partir de ahora ya no se necesita el concepto previo y favorable de que trata la Constitución, sino simplemente que el Congreso no manifieste su rechazo dentro del mes siguiente en que informe el presidente de su decisión de realizar “el Plebiscito por la paz”. ¡Otra modificación constitucional!, esta vez no por la sentencia de la Corte sino por el texto de la ley. La ley, que modifica la Constitución. No hay derecho a tanto, honorables magistrados.
Los colombianos todos deberíamos ponernos de acuerdo en que, unidos por el anhelo de paz, avancemos decididamente a votar “sí” en el plebiscito, pero sin atropellar la Constitución, como se ha hecho con esta ley estatutaria sobre el Plebiscito, con la sentencia correspondiente de la Corte, y con el A.L. No.1 de 2016.
Próximamente continuaré con: La constituyente. Breve historia (III)
Constituyente 91*