OPINIÓN
¿Qué quedó y qué no quedó en la Ley de Amnistía?
De acuerdo con la ley recientemente aprobada en el Congreso, habrá dos clases de amnistías para las personas vinculadas a las FARC.
De acuerdo con la ley recientemente aprobada en el Congreso, habrá dos clases de amnistías para las personas vinculadas a las FARC: la primera, llamada de iure, se aplica de manera general a todos quienes hayan incurrido en un delito político como la rebelión, sin necesidad de examinar individualmente la forma en que cada persona lo cometió; el mismo tratamiento está previsto para conductas punibles estrechamente ligadas con las de naturaleza política, como el porte ilegal de armas, o la utilización ilegal de uniformes e insignias. Sin embargo, es importante aclarar que la conexidad solo puede predicarse respecto de delitos que hayan tenido lugar durante y en relación con el conflicto armado, porque solo en ese contexto surgió la ley de amnistía, de tal manera que quedarían excluidas de dicho beneficio conductas como el daño en bien ajeno o la falsedad personal que hayan ocurrido por fuera de ese entorno.
La segunda modalidad de amnistía no se aplica de modo general, y requiere que un magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz examine si un delito en concreto, de los perpetrados durante y en relación con el conflicto armado pero distinto de los que admiten la amnistía de iure, puede ser tenido como conexo con el político. Como parte de esta regulación, la ley incluye una lista de los que en ningún caso serán amnistiables, entre ellos los de lesa humanidad y los graves crímenes de guerra; respecto de esa última expresión se ha dicho que como según el texto de la propia ley se refiere a conductas cometidas de manera sistemática, queda abierta la posibilidad para que sean amnistiados muchos comportamientos que el Estatuto de Roma considera crímenes de guerra.
La objeción podría ser cierta si en ese listado sólo se hubiera hecho referencia a los de lesa humanidad y a los graves crímenes de guerra; pero precisamente para evitar esta clase de interpretaciones, en el mismo fueron incluidos de manera expresa la toma de rehenes, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores, para que quedara claro que se trata de crímenes de guerra que no podrán ser objeto de amnistía, independientemente de si fueron o no cometidos de manera sistemática.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que no todos los delitos excluidos de esa norma serán susceptibles de amnistía puesto que, a diferencia de lo que sucede con la de iure, corresponde a un magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz determinar en cada caso concreto si procede o no la concesión de ese beneficio, lo que solo ocurrirá si se da una de las siguientes tres condiciones, ninguna de las cuales parece compaginar con el concepto de crimen de guerra: (1) que se esté frente a delitos específicamente relacionados con la rebelión como las muertes ocurridas en combate, compatibles con el Derecho Internacional Humanitario, y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares; (2) que sean delitos cuyo sujeto pasivo es el Estado o el régimen constitucional vigente; (3) que se trate de conductas dirigidas a facilitar, apoyar o financiar la rebelión. En consecuencia, al haberse incluido en el listado de no amnistiables a los crímenes de guerra más representativos, y al limitar las razones por las que un delito puede ser objeto de ese beneficio por parte de los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, es muy poco probable que algún crimen de guerra resulte cobijado por la amnistía.
También se ha criticado el uso de denominaciones como la de “ejecuciones extrajudiciales”, con el argumento de que no se encuentran definidas en la legislación colombiana; si esas conductas sólo pudiera ser sancionadas cuando correspondieran textualmente a las nociones de las legislaciones internas de cada país, entonces buena parte del Estatuto de Roma sería inaplicable en casi todo el mundo (incluida Colombia) por contener expresiones que, como la de “ejecuciones sin previo juicio”, no están definidas en muchos códigos penales como el nuestro. Por eso, cuando se recurre a la justicia transicional, lo importante es –como lo ha señalado el fiscal adjunto de la Corte Penal Internacional– que los elementos estructurales de los delitos reprochados internacionalmente estén presentes en las nomas internas, sin que la redacción de estas deba coincidir con la del Estatuto de Roma; desde esta perspectiva, es innegable que una ejecución extrajudicial puede ser sancionada conforme al Código Penal colombiano, pues se trata de un homicidio usualmente cometido en circunstancias de agravación.
Similares consideraciones pueden efectuarse respecto de otras expresiones utilizadas en la ley de amnistía como las “privaciones graves de la libertad” u “otras formas de violencia sexual”, que son similares a algunas empleadas por el Estatuto de Roma como cuando se refiere a “privación grave de la libertad”, y a “cualquier otra forma de violencia sexual”, las cuales pueden ser encajadas sin dificultad en la legislación penal colombiana por parte de los magistrados encargados de investigar y juzgar esas conductas, especialmente teniendo en cuenta que, según lo señalado en el acuerdo de paz, deben hacerlo conforme a las legislaciones internacional y colombiana.