JUAN MANUEL CHARRY

OPINIÓN

Redes Sociales

La libertad de expresión, calificada como prevalente jurisprudencialmente, debe ser considerada en igualdad de condiciones con el derecho a la honra, que es uno de los fines del Estado.

17 de febrero de 2022
Juan Manuel Charry
Juan Manuel Charry | Foto: Semana

Las redes sociales constituyen un fenómeno comunicativo sin precedentes a partir de la existencia de internet. Prácticamente, cualquier persona en el mundo se puede expresar en tiempo real a un grupo de seguidores o destinatarios por medio de plataformas digitales multinacionales y obtener reacciones inmediatas. Se han convertido en nuevos espacios políticos, comerciales y sociales, que marcan tendencias y eventuales olas de opinión. Además, lamentablemente, son espacios para el insulto, la confrontación y la desinformación.

Desde el punto de vista constitucional, se relacionan varias libertades y derechos, así como distintas limitaciones y responsabilidades. De un lado, la libertad de expresión y el derecho a suministrar y recibir información. Del otro, los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la rectificación. También, habría que considerar el papel de las plataformas tecnológicas intermediarias.

Lo primero que debe resaltarse es que no hay derechos absolutos y aquellos que son contrapuestos deben coexistir con limitaciones.

Sin embargo, para la Corte Constitucional la libertad de expresión tiene carácter prevalente, goza de presunción favorable, no admite censura ni controles previos y están bajo sospecha de inconstitucionalidad sus limitaciones (C-417/09); no obstante, tiene límites en cuanto no se deben emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas o vejaciones (T-050/16), y carece de protección cuando no tiene un fin constitucional legítimo. Ahora bien, la intención dañina, desproporcionada o insultante, no depende de la valoración del afectado sino del análisis objetivo y neutral del juez constitucional. Si bien la Corte admite el anonimato, considera que en caso de trasgresiones debe intervenir el juez constitucional.

El derecho a la honra es igualmente un fin esencial del Estado, quien lo respeta y lo debe hacer respetar. No toda expresión mortificante para el amor propio puede considerarse deshonrosa, debe afectar el patrimonio moral del sujeto evaluado objetivamente por el juez. El derecho al buen nombre, estrechamente relacionado con el anterior, consiste en la reputación o imagen que se tiene ante la comunidad. Se viola con informaciones falsas o erróneas, con expresiones ofensivas o injuriosas, que transgreden la dignidad humana (C-392/02). Las personas jurídicas igualmente son titulares del derecho al buen nombre, con un ámbito más restringido que los individuos.

Los intermediarios de internet, que deben respetar el principio de neutralidad o ausencia de discriminación, se pueden dividir en pasivos que facilita la transmisión y difusión de datos y en activos en la medida en que adoptan un modelo de negocios de explotación de datos. En principio, los intermediarios no son responsables por los contenidos que publican sus usuarios, aunque deben cumplir las ordenes judiciales de remoción de contenidos. Los motores de búsqueda no tienen responsabilidad, sin embargo en ciertos casos podrían conculcar derechos fundamentales (T-243/18).

Algunas estimaciones indicarían que la población en Colombia es de 51 millones, tendrían 60 millones de conexiones a celulares (119 %), serían usuarios de internet 34,7 millones (68 %) y estarían activos en redes sociales 39 millones (76,4 %).

Facebook tendría 36 millones de usuarios, Instagram 16 millones, LinkedIn 9 millones, Twitter 3,35 millones. En el año 2020 se habrían invertido USD 382,6 millones en publicidad digital. Las redes sociales más usadas por usuarios de internet serían YouTube (95,7%), Facebook (93,6 %), WhatsApp (90,7 %), Instagram (82 %), Twitter (59,2 %), TikTok (41,3 %) y LinkedIn (39,2 %).

Así las cosas, las redes sociales son un enorme ámbito comunicacional que amerita una mayor protección de los derechos fundamentales de sus usuarios, en donde la libertad de expresión, calificada como prevalente jurisprudencialmente, sea considerada en igualdad de condiciones con el derecho a la honra, ese sí expresamente considerado por la Constitución como uno de los fines del Estado.

Hace falta una ley estatutaria que regule y proteja los derechos fundamentales de quienes son usuarios de las redes sociales.

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