OPINIÓN
La tronera del plan
El Plan Nacional de Desarrollo contiene un amplio espectro de reformas normativas que rebasan las potestades constitucionales de dicho instrumento.
Entre las más cuestionadas, se encuentra la solicitud de facultades extraordinarias para crear, modificar y fusionar entidades del orden ejecutivo nacional, realizar las modificaciones presupuestales correspondientes y crear, fusionar o suprimir los empleos que demande el ejercicio de las facultades extraordinarias solicitadas.
Otro artículo que exige atención es el 187 que deroga 88 normas vigentes, entre ellas, la que impide el crecimiento de las nóminas estatales. Fue en otro plan de desarrollo, en artículo semejante, cuando se sustrajeron los recursos de la educación superior que ha venido reclamando el movimiento estudiantil. También se objetan con insistencia, el artículo que traslada al Ministerio de Hacienda el manejo del presupuesto de inversión y el que faculta al Ministerio de Minas y Energía para elaborar la metodología de la fijación de los precios de los combustibles.
Con este plan, el Gobierno pretende darle una interpretación extensiva al artículo 341 de la Constitución que dispone que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo “tendrá prelación sobre las demás leyes; (y que) en consecuencia sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de expedición de leyes posteriores.” A pesar de la amplitud aparente del texto, la Corte Constitucional ya ha confirmado que su extensión está limitada por el principio de la “unidad de materia” (Art. 158) que tiene claras reglas para su aplicación.
En concreto, mediante sentencia C-305 de 2004, que versó sobre demandas a la ley del plan de 2003, la corte cerró la tronera que ahora se busca abrir al declarar que, si bien “es posible afirmar que en el plan caben todas las normas jurídicas que, a pesar de su diversidad temática, sean necesarias para impulsar o ejecutar idóneamente los programas y proyectos de inversión”, la relación de conexidad entre dichas normas y los programas y proyectos a ejecutar debe ser “directa e inmediata.” En efecto, sigue la sentencia, “el criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan es el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la parte general del plan y con aquellas otras que especifican los recursos para su ejecución.”
Es claro que las amplísimas facultades extraordinarias solicitadas para crear, fusionar y suprimir un número indeterminado de entidades públicas tienen una conexidad apenas “mediata” o “eventual” con los objetivos y políticas públicas del plan. En palabras de la corte, la conexidad es mediata cuando que “la efectivización de la norma general programática o financiera no se deriva directamente de la ejecución de la norma instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condición o circunstancia.” Una reestructuración del sector público nacional requiere, sin duda, la presencia de múltiples circunstancias y condiciones para impactar los programas y proyectos del Plan de Desarrollo.
Pero eso es lo de menos. Las pretendidas facultades para reestructurar todo el sector público nacional riñen con la separación de poderes y la deliberación pública informada en democracia que son de la esencia del Estado social y democrático de derecho.
El Congreso debe hacer valer sus fueros constitucionales y proceder a negar todas las normas que solo tienen una conexidad indirecta con los programas y proyectos del Plan de Desarrollo. No hacerlo equivaldría a cohonestar el vaciamiento de sus propias competencias. Con el procedimiento fast track de aprobación de la ley del plan que cuenta con apenas tres meses para su discusión, todas las materias mencionadas carecerían de las garantías constitucionales para el examen exhaustivo y completo que solamente el procedimiento constitucional ordinario puede ofrecer.