Salud
Ojo: el Invima alerta que se están comercializando galletas con cannabis sin autorización sanitaria
Es posible distribuir estos productos, pero cumpliendo con la respectiva Ley.
Este 1 de septiembre, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) emitió una circular de alerta por la comercialización de un producto sin autorización sanitaria que contiene además, ingredientes activos de cannabis.
Se trata de un paquete de galletas que se distribuyen en el territorio nacional bajo el nombre de Trips Ahoy Galletas Minicookies que imita a un producto que se comercializa en Colombia, induciendo al engaño y confusión a los consumidores, de acuerdo con la información del Invima.
De acuerdo con la institución, al contener ingredientes activos del cannabis, “debe contar con la respectiva licencia según lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 539 de 2022: ‘Por el cual se reglamenta el Decreto 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con las operaciones de comercio exterior de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos relacionados’”.
Según la información emitida por la entidad, para poder ser comercializado un producto con cannabis, la Ley dicta -textualmente-:
Lo más leído
“[…] Artículo 8. Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de cannabis psicoactivo. Las entidades en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4. sustituido por el Decreto 811 de 2021 al Decreto 780 de 2016, de acuerdo con sus competencias, emitirán el visto bueno correspondiente para importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca cannabis psicoactivo, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:.
[...] 3. Visto bueno del Invima, el cual se requerirá siempre que se pretenda importar o ingresar cannabis psicoactivo con el fin de elaborar derivados de cannabis para productos de consumo humano:
- 3.1. Indicación del uso específico y final que se le dará a la mercancía a importar o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, por ejemplo: cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios, medicamentos de síntesis química, fitoterapéuticos, homeopáticos, preparaciones magistrales o fines científicos, entre otros.
- 3.2. Indicación del destino final del producto terminado, indicar si este se fabricará únicamente con destino al consumo en el resto del mundo y/o en el territorio nacional.
- 3.3. Cumplir el procedimiento establecido por el Invima en la ‘Guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE 2.0)’ o el documento que haga sus veces, según el uso y destino indicados en la solicitud.
Parágrafo 1. Para la importación o ingreso de cannabis psicoactivo se deberán cumplir los trámites de certificado de importación y los demás señalados en las Resoluciones 1478 de 2006 y 315 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
En todos los casos, con independencia de la concentración de THC de la materia prima, siempre que se vayan a obtener derivados psicoactivos sobre los cuales se pretenda hacer uso, deberá tramitarse previamente el respectivo cupo que permita dicha obtención o uso, requisito que deberá verificarse para autorizar o negar la importación, o el ingreso desde el resto del mundo con destino a zonas francas.
Parágrafo 2. La importación de cannabis psicoactivo desde zonas francas al territorio aduanero nacional, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y no requerirá la obtención de vistos buenos previos contenidos en el presente artículo al momento de presentar la correspondiente declaración de importación.
[…] Por lo anterior, se trata de un alimento fraudulento de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente, Resolución 2674 de 2013, Artículo 3, literales b y d de la definición, mediante los cuales se establece que: “(…) b) Su envase, rótulo o etiqueta contenga diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir o producir engaño o confusión respecto de su composición intrínseca y uso [...].
[…] d) Aquel producto que de acuerdo a su riesgo y a lo contemplado en la presente resolución, requiera de registro, permiso o notificación sanitaria y sea comercializado, publicitado o promocionado como un alimento, sin que cuente con el respectivo registro, permiso o notificación sanitaria”, concluye.