NACIÓN

El aislamiento preventivo obligatorio va hasta el 1 de julio

La decisión se conoce a través del decreto 749 expedido por el Ministerio del Interior divulgado esta noche.

28 de mayo de 2020

En medio de la incertidumbre que crece en el país por el aumento de los casos positivos de coronavirus, el Ministerio del Interior expidió el decreto 749 del 28 de mayo de 2020, en el que ordena que el aislamiento preventivo obligatorio va hasta el 1 de julio, como medida para evitar la propagación de la enfermedad.

En el documento se expresa por parte del Gobierno que el cierre de las fronteras con Venezuela, Brasil, Perú y Ecuador, regirá hasta el 1 de julio de este año, bajo un estricto control por parte de las autoridades de salud y seguridad.

“Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:001 al día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus covid-19”, dice uno de los apartes del decreto.

Además, el Gobierno precisa que los alcaldes y gobernadores a partir del 1 de junio, cumplirán un papel protagónico sobre las decisiones que se impartan para luchar contra del coronavirus.

“Ordenar a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales adopten las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia”.

El decreto establece 43 excepciones para que se apliquen en medio del aislamiento preventivo obligatorio, como la prestación del servicio de salud, la distribución de productos de primera necesidad, entre otros aspectos.

Lo que al respecto es lo siguiente: “asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado, movilidad por causa de fuerza mayor o caso fortuito, las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud ­ OPS y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud en conexidad con la vida”.

Entre las excepciones que contempla el Decreto, se destacan las siguientes:

  • La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de insumos para producir bienes de primera necesidad; bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, reactivos de laboratorio y alimentos, medicinas y demás productos para mascotas, así como los elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, al igual que la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
  • La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal; el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera.
  • La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a domicilio.
  • La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
  • Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.
  • La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar.
  • Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus.
  • El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.
  • El servicio de limpieza y aseo, incluido el doméstico y servicio de lavandería.
  • La prestación de servicios: bancarios, financieros, de operadores postales de pago, profesionales de compra y venta de divisas, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y lotería, centrales de riesgo, transporte de valores, actividades notariales y de registro de instrumentos públicos y expedición licencias urbanísticas.

El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.

El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos.

  • La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las industrias manufactureras.
  • Comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales y actividades inmobiliarias.
  • De acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones territoriales, y en todo caso con sujeción a los protocolos de bioseguridad que para los efectos se establezcan, se permitirá:

—El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un período máximo de dos horas diarias.

—El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años, tres veces a la semana, una hora al día.

—El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños entre dos y cinco años, tres veces a la semana, media hora al día.

—El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres veces a la semana, media hora al día.

  • La realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tengan por objeto la constitución de garantías, ante entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.
  • Parqueaderos públicos para vehículos.
  • Museos y bibliotecas.
  • Laboratorios prácticos y de investigación de las instituciones de educación superior y educación para el trabajo y el desarrollo humano.
  • Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general.
  • Servicios de peluquería.
  • El Decreto ordena que las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades, las cuales deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del covid-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar su propagación adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.
  • Además, las excepciones que se consideren necesarias adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio del Interior.
  • Los alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior, podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo.
  • Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del coronavirus que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el covid-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual el Ministerio del Interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos.